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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
Finalmente resulta primordial significar que, según prescribe el séptimo apartado del, tan
repetidamente citado, artículo 28
“se entenderá cumplido el régimen de comunicaciones
previsto en los apartados anteriores, cuando quede acreditado que las viviendas se han
puesto a disposición del Ayuntamiento titular del correspondiente Registro Público Muni-
cipal de Demandantes de Vivienda Protegida o se ha cedido el derecho de uso al mismo
y cuando dichas viviendas o los derechos sobre las mismas sean adjudicados a través
del citado Registro. También se entenderá cumplido el régimen de comunicaciones en los
supuestos de permutas de viviendas con la intermediación del mencionado Registro”.
g) Limitación del precio máximo de venta y renta de las viviendas durante el
periodo de duración del régimen legal de viviendas protegidas
La sujeción al régimen legal de la vivienda protegida durante el período de protección conlle-
vará la obligación de respetar el precio o renta máximos que determinen los correspondien-
tes planes de vivienda. Estos requisitos actúan como verdaderas limitaciones a la facultad
de disposición del propietario toda vez que el mismo, en estricta sujeción a los principios
civilistas que dominan la concepción del derecho de propiedad, gozaría –al menos en abs-
tracto- de plena libertad para la fijación del precio del negocio jurídico de que se trate.
A ello se refiere el artículo 6.1 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, en los siguientes tér-
minos:
“durante el período legal de protección, cualquier acto de disposición, arrendamiento
o adquisición de las viviendas protegidas estará sujeto a un precio o renta máximos que se-
rán fijados para cada ámbito territorial en los correspondientes planes de vivienda y suelo”.
Como necesario complemento de lo anterior, el apartado segundo prohíbe expresamente la
percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que corresponda satisfa-
cer a quien compre o sea arrendatario de una vivienda protegida, sin que pueda justificarse
la misma por mejoras u obras complementarias al proyecto aprobado.
La consecuencia que el apartado tercero de este artículo anuda al incumplimiento de la
obligación de respetar el precio o renta máximos consiste, de una parte, en la respuesta
sancionadora que de ello se deriva y, de otra, en la consideración de nulidad de pleno
derecho de aquellas cláusulas o estipulaciones que establezcan precios superiores a los
máximos autorizados en la normativa aplicable, debiendo entenderse tales estipulaciones
hechas al precio o renta máximos legales que resulten de aplicación.
En congruencia con esta última afirmación resulta relevante traer a colación la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, de 26 de Junio del 2002, pues la
misma nos aclara que la exigencia de un sobreprecio por encima del autorizado supone la
vulneración de una norma de carácter prohibitivo cuya consecuencia, de acuerdo con el
artículo 6.3 del Código Civil, es la nulidad de pleno derecho del contrato. Sin embargo, esta
nulidad total redundaría en definitiva en beneficio del infractor y no conseguiría impedir que
la infracción se consumara, por lo que parece más conveniente para proteger los intereses
del arrendatario, cuyo interés está precisamente en acceder al disfrute de la vivienda, la
eliminación de la cláusula contraria a la norma, en este caso el sobreprecio exigido, que
deberá devolverse al inquilino. Esta obligación de devolución de lo indebidamente percibido