Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 624

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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materia de vivienda el cambio del régimen de protección de la vivienda, comportando la
resolución que autorice el cambio de programa al que se refiere este apartado, una nueva
calificación definitiva de la vivienda que deberá tener el correspondiente reflejo registral e
incluirá las consecuencias que se deriven del cambio de programa.
Por último hemos de detenernos en una cuestión que puede tener cierta relevancia de índole
práctica y es que la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, no contiene disposición transitoria
que determine si el régimen de derechos de tanteo y retracto que la misma configura es
aplicable a las viviendas calificadas con anterioridad a su entrada en vigor. Esta cuestión
de la retroactividad fue tratada por la Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 5 de Octubre de 2005, resolución ésta cuyos argumentos permiten dar
respuestas a la disquisición ahora apuntada pues frente a las alegaciones del recurrente
acerca de que la normativa gallega, similar en parte a la andaluza, no se puede aplicar
retroactivamente pues ello vulneraría la Constitución Española en sus artículos 9 y 33,
resuelve que con la nueva regulación
“no se agrava un ápice la situación de los titulares de la
vivienda enajenada: los derechos de tanteo y retracto no privan de la facultad de disposición,
ni imponen el cumplimiento de otras condiciones que las ya establecidas (señaladamente
la existencia de un precio máximo y las condiciones que han de reunir los compradores)”.
El artículo 2 del Código Civil ha de interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional, ya asumida aunque con vacilaciones por el Tribunal Supremo, que recoge
la tesis de Roubier desarrollada por el Catedrático López Menudo, de la aplicación o
eficacia inmediata de las normas nuevas que únicamente son inaplicables a los efectos
jurídicos producidos y ejecutados bajo la legislación anterior; cualquier lesión injusta que
produzca la tesis de la aplicación inmediata o retrospectiva de la Ley nueva, es medida
y reparada por el Tribunal Constitucional a través de otros principios constitucionales
concomitantes (seguridad jurídica, confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad, etc.)
Para el Tribunal Constitucional
“la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los
derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los
pendientes, futuros, condicionados, expectativas....”.
El Código Civil en sus disposiciones
transitorias dio a entender claramente que la retroactividad prohibida por el artículo 2º era
la retroactividad plena, o sea, la retroactividad que alcanza a regular derechos ya nacidos
de hechos realizados bajo la legislación anterior. Por otro lado, el derecho de propiedad
reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española no está considerado como uno de
los derechos individuales o fundamentales protegidos en el artículo 9 por la irretroactividad
de las disposiciones restrictivas de los mismos.
k) Establecimiento de derechos de adquisición preferente a favor
de las Administraciones Públicas
Otra de las limitaciones que el legislador andaluz confiere al estatuto de la propiedad
de las viviendas protegidas deviene de los derechos de adquisición preferente que
el mismo otorga a favor de las Administraciones Públicas sobre las viviendas de
promoción privada vacantes tras el procedimiento para la selección de los destinatarios
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