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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
propiedad por razones de utilidad pública e interés general –con los límites que impone el
art. 33.3 CE– o, sin llegar hasta este extremo, a restringirlo para ajustar su contenido a los
más variados objetivos colectivos (arts. 33.2 y 128.1 CE) con la consiguiente generación de
«diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos» (SSTC 37/1987,
de 26 de marzo, FJ 2, y 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5); la Constitución reconoce el
derecho a la propiedad como un «haz de facultades individuales», pero también como «un
conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a
valores o intereses de la comunidad» (STC 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5) ».
En los mismos términos, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14
de Enero de 2005, JUR 2005/110472, nos expresa, a propósito del derecho de tanteo y
retracto contenido en el artículo 104 de la Ley 9/95 de 8 de marzo de la Comunidad de
Madrid, respecto de las transmisiones onerosas de edificaciones sujetas a procesos de
declaración de ruina, que se trata
“un límite intrínseco a la función social que el derecho de
propiedad debe respetar, por lo que no cabe entender que se afecte a su contenido social
(artículo 32 de la Constitución Española) pues ni queda vedado el poder de transmisión
de la propiedad actora –del que no forma parte la condición del adquirente definitivo del
bien transmitido- ni se priva tampoco al vendedor transmitente del equivalente económico
determinado por el objeto de transmisión que el citado derecho de tanteo y retracto
legalmente configurado respeta escrupulosamente”.
En coherencia con esta doctrina el artículo 12.2 de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre
establece la obligación de los titulares de viviendas protegidas de comunicar al órgano
correspondiente de la Consejería con competencia en materia de vivienda, la decisión
de trasmitir, con indicación del precio, la forma de pago y las demás condiciones de la
transmisión. Al propio tiempo, el precepto establece la obligación de la persona interesada
en la adquisición de comunicar al citado órgano competente sus datos e ingresos
económicos anuales, así como los del resto de los miembros integrantes de su unidad
familiar, añadiendo in fine que el derecho de tanteo habrá de ejercitarse en el plazo de
sesenta días naturales a partir del siguiente a aquél en que se haya producido la última de
las comunicaciones anteriores; si transcurrido ese plazo no se hubiera ejercitado el tanteo,
podrá llevarse a efecto la transmisión comunicada en sus mismos términos.
Al efecto del ejercicio del derecho de retracto el apartado tercero del citado artículo
previene que la persona adquirente deberá comunicar a dicho órgano competente, en el
plazo de los treinta días naturales siguientes a la transmisión, las condiciones en las que se
ha producido la venta, así como una copia de la escritura o documento donde la venta se
haya formalizado. Como complemento de lo anterior, el apartado cuarto explicita que en el
caso de que quienes transmitan o adquieran no hubieran realizado las comunicaciones a las
que se refiere el apartado 2, de que las comunicaciones fueran incompletas o defectuosas,
o de que la transmisión se haya producido antes del transcurso del plazo señalado para
el ejercicio del derecho de tanteo, o en condiciones distintas a las anunciadas, el órgano
competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de sesenta días naturales
a contar desde el siguiente a la comunicación de la transmisión, o de que ésta hubiere
llegado a su conocimiento, fehacientemente, por cualquier otro medio.