Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 613

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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
c) Necesidad en un miembro de la unidad familiar mayor de 65 años.
d) Ser algún miembro de la unidad familiar víctima del terrorismo.
e) Ser algún miembro de la unidad familiar víctima de la violencia de género.
f) Otras situaciones sobrevenidas con incidencia en la unidad familiar, como son,
entre otras, el fallecimiento o la discapacidad de alguno de sus miembros, o la
nulidad, el divorcio o separación matrimonial o de uniones de hecho inscritas en
el Registro de Parejas de Hecho.
g) Tratarse de la transmisión de una cuota indivisa de la vivienda a favor de quien
ya fuese cotitular de ésta. Se entenderán comprendidos en este último supuesto
las particiones de herencia y disoluciones de condominio y de sociedades
conyugales, cuando una de las personas cotitulares adquiera la totalidad de la
vivienda abonando en metálico el valor de la parte de las demás condueñas.
h) Otras que establezca el correspondiente plan de vivienda.
Únicamente resta indicar que, a fin de proteger a los terceros adquirentes, estas limitacio-
nes a la facultad de disposición han de consignarse de modo expreso en los contratos de
compraventa o de adjudicación de viviendas protegidas (art. 21 Reglamento de Viviendas
Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía).
f) Régimen de comunicaciones y autorización previa a la transmisión
Como expresivamente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2003
el régimen de propiedad de las viviendas protegidas es un régimen estatutario sujeto a
unos derechos y obligaciones mientras subsista.
De esta forma, mientras las viviendas permanezcan calificadas se limita, en cierta medida,
el libre derecho de transmisión del propietario mediante la intervención preventiva de la
Administración a fin de asegurar que la vivienda protegida se transmite a una persona que
reúne los requisitos para ser destinataria de la misma.
Esta potestad de intervención preventiva se instrumenta en la legislación andaluza a través
de un régimen de comunicaciones y autorizaciones que, con carácter imperativo, sujeta
tanto al transmitente como al adquirente de la vivienda protegida de que se trate.
En particular, el artículo 28 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, bajo la rúbrica
“Régimen de comunicaciones y autorización previas
a la transmisión”
y en desarrollo del artículo 12 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre
(que es el que configura legalmente este deber de comunicación), regula esta cuestión
imponiendo al transmitente, en su apartado segundo, la obligación de comunicar a la
correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda
la decisión de transmitir, aportando, al menos, la documentación correspondiente a su
identificación, el título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad,
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