EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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3. Las posibles personas beneficiarias de las viviendas en alquiler destinadas a integración
social deberán acreditarse como tales a través de los correspondientes servicios sociales
de los ayuntamientos de los municipios en los que residen, donde se certificará que reúnen
los debidos requisitos”.
Los Ayuntamientos asumen, por tanto, un papel central en la adjudicación de viviendas
protegidas, siendo el instrumento del ejercicio de tal potestad el denominado Registro
Público Municipal de Demandante de Vivienda Protegida, definido por el art. 16 L 1/2010
como el
“instrumento básico para la determinación de las personas solicitantes de la
vivienda protegida”.
Este es un instrumento obligatorio para los ayuntamientos, quienes
están obligados a crear y a mantener el Registro de manera permanente, el cual tiene la
consideración de base pública de datos.
El desarrollo reglamentario de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, se contiene en el Decreto
1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros
Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento
de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La finalidad preferente
de tales Registros (art. 2.b) es
“seleccionar las personas demandantes para la adjudicación
de las viviendas protegidas, con sujeción a los principios de igualdad, transparencia,
publicidad y concurrencia”.
Por lo tanto, su ámbito de aplicación incluye las viviendas
protegidas de titularidad pública (autonómica o municipal) y privada.
Así pues, se configura el Registro, no como un instrumento más en el proceso de selección
y adjudicación de las viviendas protegidas, sino (art. 9 del Decreto 1/2012, de 10 de
enero) como el instrumento único, para:
− La adjudicación de viviendas protegidas de nueva construcción.
− Las segundas o posteriores cesiones en caso de promociones en alquiler.
− La transmisión de la propiedad de viviendas en alquiler, una vez transcurrido el plazo
previsto en el correspondiente plan de vivienda y suelo, cuando el inquilino haya
renunciado al derecho de adquisición preferente.
− La transmisión de viviendas adquiridas en un procedimiento judicial -o por impago
de deuda sin que medie dicho procedimiento- por quienes no cumplan los requisitos
establecidos para disfrutar de una vivienda protegida.
− La adjudicación de otras viviendas ofrecidas, cedidas o puestas a disposición del
Registro, debiendo considerarse incluidas en tal referencia las viviendas libres.
Ratificando el carácter imperativo del Registro, el art. 12.2 del Reglamento de Viviendas
Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas
Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de
Vivienda Protegida y el Suelo, fija como regla general la utilización del Registro y así, “la
selección de las personas a las que van destinadas las viviendas protegidas se realizará,