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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
la evidente pérdida de los beneficios propios de la actuación planificada, lo cierto es
que el art. 12.2 del Reglamento de Subvenciones (Real Decreto 887/2006, de 21 de
julio) permite “
reducir
” el contenido del plan estratégico
“a la elaboración de una memoria
explicativa de los objetivos, los costes de las realización y sus fuentes de financiación en
los siguientes casos: a) subvenciones que se concedan de forma directa, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley General de Subvenciones”.
El art. 22.2 de la Ley General de Subvenciones se refiere a las subvenciones excepcio-
nales. Es sabido que, tanto la disposición adicional 13ª como el Reglamento de la Ley
General de Subvenciones, no constituyen normativa básica, pero encuentran aplicación al
caso que nos ocupa por vía del art. 149.3 CE, siendo el objetivo de tal normativa sectorial
(que bien se comporta como ley especial) coincidente con el que resulta de lo exigido por
el art. 2 del Decreto 162/2006, de 12 de septiembre, por el que se regulan la memoria
económica y el informe en las actuaciones con incidencia económico-financiera.
En suma, fuera del plan de vivienda sólo cabe aceptar el otorgamiento de subvenciones
excepcionales y directas para el caso de que integre su expediente una memoria explicativa
del mismo contenido propio del art. 8.1 de la Ley General de Subvenciones. Este supuesto,
que pudiera pensarse es excepcional, cobra una gran importancia en materia de vivienda,
en el caso de las relaciones interadministrativas por las que la Junta de Andalucía otorga
una subvención a favor de una Corporación Local.
c) Carácter de Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio
La Ley 1/94, de 11 de enero, de ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, eleva a categoría jurídica el concepto de incidencia sobre la ordenación del
territorio, lo que supone dotarlo de un contenido y de unas consecuencias jurídicas.
Pues bien, los planes autonómicos de vivienda son Planes con Incidencia en la Ordenación
del Territorio. Así se desprende del artículo 5.2 de la Ley 1/94, de 11 de enero, precepto
éste que previene que
“las actividades de planificación de la Junta de Andalucía incluidas
en el anexo tendrán, a efectos de esta Ley, la consideración de Planes con Incidencia
en la Ordenación del Territorio y se someterán a las disposiciones en el presente Título”.
Teniendo en cuenta que el Anexo II del referido texto legal contempla expresamente en su
apartado 15.bis. (introducido en virtud de la disposición final tercera de la Ley 1/2010, de
8 de marzo) la Planificación regional o supramunicipal en materia de vivienda, la afirmación
vertida al principio de este párrafo no alberga duda alguna.
En lo que hace a las consecuencias de la consideración del plan autonómico de vivienda
como Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio, baste decir, en apretada síntesis,
que habrán de observar el contenido mínimo previsto en el art. 17 de la Ley 1/94, y
tramitarse conforme al artículo 18 de la misma. Y ello, sin perjuicio de contenido y
procedimiento de aprobación derivados de su propio ámbito sectorial (el previsto en el
artículo 12.2 y 12.3 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo).