Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 593

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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
instrumentos, entrando de lleno en el Olimpo de las normas jurídicas y permitiendo que –
como tales- puedan establecer deberes de carácter general y puedan modificar o derogar
disposiciones generales vigentes.
Lógicamente, el hecho de que la competencia para la aprobación de estos instrumentos
suela residenciarse en el Consejo de Gobierno –y no en el titular del Departamento con
competencias en el ramo- obliga a una determinada terminología en su referencia: son
Decretos aprobatorios –y no Acuerdos-, lo cual no es concluyente a la hora de definir su
naturaleza jurídica, como de sobra es conocido.
Debemos, pues, atender a los criterios exegéticos establecidos por la Jurisprudencia.
Para ello invocamos la STS de 27 de julio de 2010 que, recogiendo la jurisprudencia sobre
la materia, se remite a la STS de 7 de junio de 2001 en el análisis del criterio ordinamental.
Ésta, a su vez, trae a colación –entre otras- las SSTS de 22 de enero, 5 de febrero y
14 de noviembre de 1991 para afirmar como fundamental
“decidir si nos hallamos ante
la aplicación de una norma del ordenamiento -acto ordenado- que agota su eficacia en
la propia aplicación; o si, por el contrario, se trata de un instrumento ordenador, que,
como tal, se integra en el ordenamiento jurídico, completándolo, y erigiéndose en pauta
rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en
una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción, por encima de
destinatarios individualizados y en una perspectiva temporal indefinida, como base de una
pluralidad indeterminada de cumplimientos futuros”.
Junto al criterio ordinamental, el denominado criterio consuntivo es reiterado por la
doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 21 de marzo de 1986, 24 de octubre de
1989 o 7 de junio de 2001) de tal modo que
“para distinguir tales disposiciones de los
simples actos, resoluciones o acuerdos administrativos, ni siquiera ha de estarse a la
forma como la norma se adopte, sino a su contenido ( sentencia de 25 de febrero de 1980)
y principalmente a las particularidades que la caracterizan y en razón de sus destinatarios
(sentencia de 11 de marzo de 1982); precisa acudir a la consuntividad y ordinamentación
del precepto, en el sentido de que generalmente al acto administrativo se caracteriza
porque su cumplimiento agota el acto y por el contrario, la norma, con su cumplimiento,
no se agota y, por otro lado, el acto administrativo, bien tenga contenido particular o
general -referido a una pluralidad indeterminada de sujetos- es un acto ordenado, y el
acto norma, al estar imbuido de un carácter ordinamental, se integra en el ordenamiento
(sentencia de 26 de noviembre de 1979), característica especial esta última que, como
esencialmente diferenciadora, se destaca por la sentencia de 20 de mayo de 1981, según
la cual las disposiciones de carácter general tienen una finalidad normativa y se integran en
el Ordenamiento jurídico, en tanto que los actos administrativos, tengan por destinatario
un solo sujeto o una pluralidad de ellos, siempre persiguen una finalidad particularizada”
Una vez conocemos los criterios exegéticos, hay que acudir al contenido de un plan
tipo, para poder realizar la correspondiente confrontación. Y –siempre hablando desde la
generalidad- se comprende que los planes suelen incluir dos tipos de “regulaciones”.
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