EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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económica y desarrollando las bases reguladas por Estado, dentro del respeto al ejercicio
de competencias por este último.
Particularmente expresiva de lo acabado de aseverar es la, ya citada, STC 152/1988,
sentencia ésta que dispone literalmente en su fundamento jurídico 4 cuatro aspectos en
los cuales se puede admitir la competencia estatal de fomento en materia de vivienda:
“la definición de las actuaciones protegidas; la regulación esencial de las fórmulas de
financiación adoptadas (créditos cualificados, subsidiación de préstamos y subvenciones); el
nivel de protección; y, la aportación de recursos estatales. En consecuencia, «la regulación
estatal de cada uno de estos cuatro aspectos no invade competencia autonómica alguna,
pues se halla legitimada por lo dispuesto en el art. 149.1.13 CE»…. Ahora bien, «ello no
significa que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de vivienda hayan
de quedar absolutamente desprovistas de cualquier atribución por lo que se refiere a las
actuaciones protegibles en el sector. Por un lado, es evidente que, en función de aquellas
competencias estatutarias, pueden definir y llevar a cabo una política de vivienda propia,
complementando las actuaciones de protección y promoción previstas por el Estado, con
cargo a sus propios recursos (...) Pero además, para la ejecución de la normativa estatal
reguladora de las actuaciones protegibles que, como diremosmás adelante, les corresponde,
las Comunidades Autónomas deben contar con un margen de libertad de decisión que les
permita aplicar las medidas estatales adaptándolas a las peculiares circunstancias de su
territorio, sin perjuicio del respeto debido a los elementos indispensables que las normas
estatales arbitran para alcanzar los fines de política económica general propuestos. Sólo
de esta manera es posible conciliar el ejercicio de las competencias del Estado sobre la
planificación y coordinación en el sector económico de la vivienda, incluida la utilización
instrumental de sus competencias sobre las bases de ordenación del crédito, con las
competencias autonómicas en materia de vivienda. Así, si las primeras legitiman una
intervención del Estado que condiciona en parte la globalidad de la política de vivienda
de cada Comunidad Autónoma, dicha intervención no puede extenderse, so pretexto de
un absoluto igualitarismo, a la regulación de elementos de detalle de las condiciones de
financiación que la priven de toda operatividad en determinadas zonas del territorio nacional.
Antes bien, a las Comunidades Autónomas corresponde integrar en su política general de
vivienda las ayudas reguladas por el Estado para el cumplimiento de las finalidades a que
responden, con capacidad suficiente para modalizar, en su caso, las reglas generales, al
objeto de conseguir una sustancial igualdad de resultados». (FJ 4).
En el mismo sentido, se han pronunciado las SSTC 59/1995, de 17 de marzo, y 61/1997,
de 20 de marzo, al admitir la facultad estatal de intervenir en materia de vivienda amparán-
dose en el art. 149.1.13ª CE.:
“(…) Estamos pues, en un ámbito material en el que el diseño
del texto constitucional propugna un equilibrio entre los diferentes sujetos constitucionales
en presencia, que deberán repartirse facultades sin en ningún caso anular a los otros y
teniendo siempre presente la necesidad de cooperación entre ellos”. (…) En atención a los
títulos competenciales estatales y autonómicos que resultan de aplicación en esta materia,
nos encontramos en el ámbito de lo dispuesto en el fundamento jurídico 8 b) de la meritada
STC 13/1992, que concurre cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de