EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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viviendas protegidas, los planes municipales de vivienda y suelo y los Registros Públicos
Municipales de demandantes de vivienda protegida, definidos en el artículo 16.1 de la
Ley 1/2010, de 8 de marzo, como
“el instrumento básico para la determinación de las
personas solicitantes de la vivienda protegida”.
Ahora bien, mientras el artículo 148.1.3 CE autoriza la asunción por las Comunidades
Autónomas de competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo
y vivienda, el Estado ostenta con carácter también exclusivo, por virtud del artículo 149.1
del Texto Fundamental, algunos títulos competenciales que le permiten condicionar e influir
en la política de vivienda y, por ende, incidir en las competencias de las Comunidades
Autónomas en las referidas materias –ordenación del territorio, urbanismo y vivienda-.
Realizada esta importante precisión, conviene advertir de inmediato acerca de los matices
que se derivan de la adjetivación como “exclusivas” de las competencias estatales previstas
por el precitado artículo 149.1 CE, pues basta una ligera lectura de los treinta y dos apar-
tados de que consta el referido precepto para reparar sin grandes esfuerzos exegéticos en
que la reserva estatal que opera el mismo tiene muy diferentes contenidos. Con ello se quiere
decir que la aparente claridad que la redacción del precepto denota prima facie
(“El Estado
tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: …”)
con la sencilla presentación
de un listado o relación de materias que el mismo acoge, se transforma en una estructura
muy compleja y con una gran riqueza dispositiva, fruto, en buena medida, de la pluralidad de
técnicas de reparto empleadas por la Constitución y de los profusos pronunciamiento que
sobre estas técnicas ha realizado el Tribunal Constitucional a fin de interpretar las mismas.
Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 35/1982, de 14 de junio
conforme a la cual, el artículo 149.1 utiliza para delimitar el ámbito reservado en exclusiva
a la competencia estatal técnicas muy diversas, entre las que sobresale la diferencia entre
la reserva de toda una materia
(por ejemplo las relaciones internacionales o la defensa),
y
la reserva de potestades concretas
(sea la legislación básica o toda la legislación sobre
determinadas materias). Entre otras consecuencias, ello entraña que el alcance de la
“exclusividad” difiera notablemente en función de la materia de que se trate.
En congruencia con lo acabado de exponer, indica BALAGUER CALLEJÓN. F (“Reformas
estatutarias y distribución de competencias”, IAAP, 2007) cómo en la STC 37/1981, el
Tribunal Constitucional hizo ya referencia al
“sentido marcadamente equívoco con el que el
adjetivo exclusivo se utiliza tanto en el texto de la Constitución como en el de los Estatutos
de Autonomía hasta ahora promulgados”;
cuando la competencia autonómica es exclusiva
en sentido estricto
“le corresponde ejercer tanto la función legislativa como la ejecutiva,
regulando su régimen jurídico y llevando a cabo la correspondiente acción administrativa”
(STC 173/88); la competencia exclusiva,
“abarca desde luego la competencia legislativa”
(STC 69/1982) de la Comunidad Autónoma. Ahora bien,
“el Tribunal Constitucional asume
otras perspectivas en relación con el concepto de exclusividad de la competencias. Por
un lado, tiene en cuenta también la calificación estatutaria de “exclusivas” respecto a
determinadas competencias que, siguiendo el modelo del art. 149.1 CE, no define una
plenitud de potestades sobre la materia. Por otro lado, se pronuncia en el sentido de que