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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
en juego la propiedad (sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, fundamento jurídico
9º). Al Estado le corresponde ciertamente establecer la regulación del contenido básico y
primario del derecho de propiedad, en la medida en que afecte a las condiciones básicas de
su ejercicio, pero el referido título competencial no habilita por sí mismo para que el Estado
pueda regular cualquier circunstancia que, de forma más o menos directa, pueda incidir
sobre la igualdad en el ejercicio del derecho. El propio tenor literal del precepto deja claro
que la igualdad que se persigue no es la identidad de las situaciones jurídicas de todos los
ciudadanos en cualquier zona del territorio nacional (lo que por otra parte sería incompatible
con la opción por un Estado organizado en la forma establecida en el Título VIII de la Cons-
titución), sino la que queda garantizada con el establecimiento de las condiciones básicas,
que, por tanto, establecen un mínimo común denominador y cuya regulación, ésta sí, es
competencia del Estado (fundamento jurídico 3.o), como consecuencia de este título que tie-
ne, sin duda, un carácter específico y autónomo, en cuanto que le atribuye al Estado ciertas
facultades según el Derecho constitucional de que se trate (sentencias del Tribunal Constitu-
cional 37/1987, fundamento jurídico 9.o; 149/1991, fundamento jurídico 8.o; 154/1988,
fundamento jurídico 3.o; 75 y 86/1990, fundamento jurídico 2.o; 82/1986, fundamento
jurídico 4.o; 52/1988, fundamento jurídico 4.o y 87/1985, fundamento jurídico 8.o, etc.)».
d) La competencia estatal sobre la legislación civil
Apelando, nuevamente, a la consideración jurídico privada de la vivienda a la que nos
hemos referido en el anterior apartado, cuyas disquisiciones damos ahora por reproducidas
para no incurrir en repeticiones ociosas, resta indicar que la competencia estatal sobre
la legislación civil contenida en el artículo 149.1.8ª CE ha derivado, en ocasiones, en
conflictos competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas que el Tribunal
Constitucional, en su suprema función interpretativa, se ha encargado de arbitrar.
El origen de tales conflictos tiene lugar con ocasión de aprobación por las Comunidades
Autónomas, en ejercicio de su competencia exclusiva para legislar en materia de vivienda,
de cuerpos normativos que regulando aspectos sustantivos del derecho a la vivienda,
incluyen en su articulado preceptos que acuden a instituciones jurídicas provenientes del
Derecho Civil y que utilizan con carácter tuitivo en pro de la función social de la vivienda.
Como ejemplos de tal técnica normativa podemos aludir al artículo 12 de la Ley 13/2005,
de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, cuyo primer
apartado dispone que
“las segundas o posteriores transmisiones inter vivos de la titularidad
del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute sobre las
viviendas protegidas estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto legal en favor de
la Administración de la Junta de Andalucía, o del Ayuntamiento o entidad pública que sean
designados por aquélla”
. En el mismo sentido, valga la referencia al artículo 43.3 in fine
de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, de Cataluña, en cuya
virtud,
“… Sin perjuicio de todo ello, las administraciones pueden expropiar temporalmente
el usufructo de las viviendas sobreocupadas para su ulterior alquiler en las condiciones
adecuadas”.