Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 594

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Una de ellas viene integrada por las bases reguladoras de las distintas ayudas y subven-
ciones que lo integran. Estas bases reguladoras sustancian el elemento reglado de la
disposición de los fondos públicos y se ligan directamente al concreto ejercicio de la po-
testad subvencionadora de los correspondientes procedimientos. Concluidos éstos –por
lo general- suele consumirse la llama reguladora de aquéllas.
Sin embargo, es ordinario que los planes también integren preceptos con una voluntad
claramente reglamentaria, que suponen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad
(concretamente, a las facultades de disponer) o cláusulas que modulan el principio de
igualdad en el acceso a los fondos y bienes públicos (requisitos de acceso a viviendas
o a líneas de ayudas públicas), por citar, simplemente, dos ejemplos. Contenidos que
tienen una vocación de permanencia en el tiempo, de imposición general a la ciudadanía
y de claro desarrollo de instituciones reguladas en normas con rango de ley (de la Ley
13/2005, de 11 de noviembre y de la Ley 1/2010, de 8 de marzo).
Se deduce con claridad de lo dicho que, en realidad, en un plan de vivienda cabe encon-
trar contenido claramente normativo y otro que es simplemente regulador de concretos
procedimientos concurrenciales para el otorgamiento de subvenciones y ayudas públicas.
Ahora bien, dado que el plan se presenta como una unidad en sí misma, inseparable a
efectos procedimentales y de inserción en el ordenamiento jurídico, la simple presencia
de algún contenido de vocación normativa, inclina su calificación como disposición
reglamentaria.
Concluido lo anterior, son varias las consecuencias que se anudan a tal afirmación, ya
que la naturaleza reglamentaria de los planes comporta, entre otras cuestiones, que su
tramitación tenga que ajustarse –en el caso del ordenamiento andaluz- al artículo 45 de la
Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o
que no sea susceptible de ser recurrido en vía administrativa, como prevé el artículo 107.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Una vez puesta de manifiesto la necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso-adminis-
trativa para la impugnación del Plan Autonómico de Vivienda, ha de matizarse, que este
instrumento de planificación nace mediante un acto administrativo que adopta la forma de
Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno. Consiguientemente, teniendo en cuenta la
peculiaridad de este tipo de normas reglamentarias cuyo nacimiento se produce mediante
un acto administrativo de aprobación, debemos señalar que al menos, en hipótesis, pu-
dieran impugnarse en vía administrativa los vicios específicos de que adolezca el acto de
aprobación. En síntesis, cabrá interponer recurso administrativo de reposición contra el
acto aprobatorio del plan autonómico de vivienda siempre y cuando dicho recurso vaya
dirigido a discutir aspectos formales del propio acto de aprobación, sin que entre a valorar
determinaciones del contenido del instrumento de planificación pues, de lo contrario, no
serán admisible dicho recurso administrativo. En éste último supuesto, se entenderá que
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