EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Podemos constatar, en ambos casos, como el legislador autonómico utiliza figuras o
institutos de larga tradición civilista –los derechos de tanteo y retracto y el derecho real
de usufructo- al regular de forma sustantiva algunos aspectos del derecho a la vivienda.
Pues bien, la cuestión ha sido resuelta, a través de diversas Sentencias del Tribunal Cons-
titucional, entre las que se encuentran la, ya citada, STC 154/2015 de 9 de julio y la STC
170/1998, de 19 de octubre. Esta última, aun referida a la competencia de las Comunida-
des Autónomas en materia de Medio Ambiente contiene argumentos plenamente aplicables
a la competencia de éstas en materia de vivienda. Y así, después de indicar que el recurso
objeto de la Sentencia invocaba el art. 149.1.8ª CE en relación con la competencia legisla-
tiva del Estado sobre la legislación civil, declara que “no cabe duda, y en ello tienen razón
los recurrentes, que el tanteo y retracto, como instituciones jurídicas son derechos reales
cuya regulación, al ser legislación civil, es competencia exclusiva del Estado, a reserva
de los derechos forales especiales. El carácter civil de la institución y de su regulación no
excluye, sin embargo, que puedan existir derechos de retracto en favor de la Administración
pública establecidos por la legislación administrativa, respondiendo a una finalidad pública,
constitucionalmente legítima. El establecimiento en favor de la Administración de un de-
recho de tanteo y retracto para determinados supuestos no implica una regulación de tal
institución civil, la cual es perfectamente compatible, como en el caso enjuiciado sucede,
con el uso por la Administración de tales derechos previa disposición legislativa constitutiva
de las mismas, con sometimiento al Derecho civil del régimen jurídico de las instituciones
citadas. El Tribunal Constitucional concluye en la citada Sentencia que no hay pues invasión
competencial del título del art. 149.1.8 C.E., por la simple constitución de un derecho de
tanteo y retracto, lo que no supone modificación o derogación alguna de la legislación civil
en materia de retracto, ya que el precepto impugnado se limita únicamente a crear en favor
de la Administración autonómica un derecho de tanteo y de retracto, dentro del conjunto de
actuaciones en materia de protección del medio ambiente, pero sin establecer, en modo
alguno, una regulación del régimen jurídico de tales derechos.
e) La competencia estatal para legislar sobre expropiación forzosa
Con análogo argumento al acabado de exponer en el apartado anterior, la regulación de la
vivienda hace confluir una vez más al legislador estatal y al legislador autonómico cuando
éste último incluye la expropiación forzosa como recurso jurídico para regular y proteger
el derecho a la vivienda.
Ejemplo de ello es el artículo 14 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, cuyo primer
apartado establece que
“con independencia de las sanciones que procedan, existirá causa
de utilidad pública o interés social, a efectos de la expropiación forzosa por incumplimiento
de la función social de la propiedad de las viviendas protegidas, cuando se dé alguna de
las siguientes circunstancias: a) Dedicar la vivienda a usos no autorizados, o alterar el
régimen de uso de la misma, establecido en el documento de calificación definitiva. b) No
destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente o mantenerla deshabitada por un
plazo superior a tres meses, fuera de los casos establecidos en las normas de aplicación.