EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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derecho a habitar, sino para el ejercicio de los derechos constitucionales intrínsecamente
ligados al mismo: la educación, la salud, el medio ambiente y el resto de derechos que
abanderan la concepción de urbanismo en la actualidad. De otro lado, el diseño de
las políticas públicas sobre vivienda, entra de lleno en la esfera de las políticas social-
prestacionales de los poderes públicos y ello bajo la consideración de que la promoción por
éstos últimos de las condiciones para hacer efectivo el derecho a una vivienda adecuada
se integra en el sistema de protección social como el cuarto pilar de las políticas sociales,
junto a la sanidad, la educación y las prestaciones sociales.
En esta línea, es de destacar la conexión del artículo 25 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía con el artículo 37-7º del mismo, y ello en atención a su enclave sistemático como
“principio rector” de las políticas públicas en materia de vivienda, por cuanto conmina a un uso
racional del suelo
“adoptando cuantas medidas sean necesarias para evitar la especulación
y promoviendo el acceso, especialmente de los jóvenes, a viviendas de financiación pública”.
La virtualidad de este principio social es evidente, ya que habilita un modelo de
intervencionismo público orientado a la satisfacción de un derecho prestacional; el acceso
a la vivienda se convierte así en un derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos,
quienes asumen un tanto de responsabilidad elevado en el cumplimiento del mandato
constitucional y estatutario.
De otra parte, en esta aproximación que estamos llevando a cabo para perfilar los rudimentos
del derecho a la vivienda, no podemos dejar de apuntar otro rasgo que aflora en un aspecto
sustancial del ejercicio de todo derecho: la determinación de su titularidad. Nos estamos
refiriendo al elemento subjetivo de este derecho, esto es, a las personas que el constituyente
decidió considerar como beneficiarios del derecho a la vivienda. Recordemos que el artículo
47 CE comienza diciendo
“todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada”
. La lectura gramatical y la interpretación del enunciado del precepto in-
troduce, ciertamente, un elemento de indeterminación en lo que respecta a la titularidad del
derecho constitucional a la vivienda, pues, de principio, podría pensarse que el sujeto al que el
precepto transcrito atribuye tal derecho se circunscribe exclusivamente a “los españoles”. En
lógica consecuencia, podría sostenerse que aquellas personas que no ostenten la ciudadanía
española no podrían ser titulares del derecho a la vivienda ni, por tanto, ser acreedores de
una posición jurídica prestacional en relación con los poderes públicos.
Sin embargo, una concepción dinámica del bloque de constitucionalidad ofrece otra
dimensión subjetiva de este derecho pues nada impide que el legislador extienda la
titularidad del derecho a la vivienda a aquellas personas que, sin poseer la nacionalidad
española, puedan ser beneficiarias de las políticas en materia de vivienda.
En lo que respecta a los inmigrantes, después de una doctrina jurisprudencial algo
titubeante (SSTC 107/1984, 115/1987 y 94/1993) sobre el alcance de los derechos
que garantizaría directamente la CE, la Ley Orgánica 4/2000 va a incluir el derecho a la
vivienda como un derecho de configuración legal cuyos destinatarios no sólo serán los
ciudadanos extranjeros en situación regular.