Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 574

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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vivienda surge por virtud de su destino natural e intrínseco, pues toda vivienda para ser
considerada como tal ha de constituir un techo bajo el que las personas puedan desarrollar
sus derechos constitucionales y estatutarios.
Sentado lo anterior, resulta fácil colegir el entronque del derecho a la vivienda con un
fundamental pilar constitucional: el compromiso de los poderes públicos por la promoción
de las condiciones que aseguren la efectividad de la integración en la vida social (art. 9.2
CE). En análogo sentido, forzoso es concluir –como hizo el Tribunal Constitucional en su
Sentencia 154/2015- que el derecho a la vivienda conecta con el mandato constitucional
de protección social y económica de la familia (art. 39.1 CE), la juventud (art. 48 CE), la
tercera edad (art. 50 CE), las personas con discapacidad (art. 49 CE) y los emigrantes
retornados (art. 42 CE). Con análogo iter discursivo ha de sostenerse, asimismo, su
relación con el desenvolvimiento de derechos fundamentales como el derecho el derecho
a la educación (art. 27 CE) y de otros principios rectores de la política social y económica,
como el derecho a un medio ambiente adecuado (art. 45 CE), y el derecho a la sanidad
(art. 41 CE), entre otros.
No obstante, aun cuando las anteriores notas ofrecen cierta idea de la potencial dimensión
del derecho a la vivienda, debemos referirnos también a otras características que perfilan
su configuración constitucional, y así el encuadre sistemático del precitado artículo 47
CE en el Capítulo III del Título I de la Carta Magna, permite aseverar sin ambages que no
estamos en presencia de un derecho fundamental, sino de un principio rector de la política
económica y social, un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación
de todos los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias (art. 53 CE).
De hecho, son muchas las sentencias y los autos del Tribunal Constitucional que impiden
que los derechos sociales puedan ser apelados ante los tribunales ordinarios por un
procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad o, en su caso, a través
del recurso de amparo (STC 35/83; 53/85; 152/88; ATC 139/81; 356/83; 552/83).
Importa asimismo notar que la consagración constitucional y estatutaria del derecho a la
vivienda no se configura como un verdadero derecho subjetivo a una vivienda digna por
cuanto ni la norma constitucional ni la estatutaria reconocen a los ciudadanos españoles la
acción para exigir de la Administración una vivienda. No se dan las notas de aplicabilidad
y justiciabilidad inmediata que permitiría reconocer la existencia de un derecho subjetivo
(STC 247/2007 de 12 de diciembre, FJ 13).
No obstante, un análisis más amplio de esta importante cuestión nos lleva a manifestar
que la dicción del artículo 53 .3 de la C.E., así como de una serie de sentencias de
del alto intérprete constitucional (113/1989; 222/1992; 47/1993; 89/1994), conducen
a considerar que la conceptuación del derecho a la vivienda como auténtico derecho
subjetivo depende, en realidad, del alcance de las leyes de desarrollo del mismo.
Siguiendo el hilo conductor acabado de mencionar, debemos referirnos ahora al
reconocimiento otorgado al derecho a la vivienda tanto por el legislador estatal como por
el autonómico, pues serán estas las bases que permitan su desenvolvimiento –o no- como
derecho subjetivo.
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