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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
Una duda que se plantea es la compatibilidad o no entre estas soluciones legislativas,
dado que responden a textos normativos y épocas distintas. Lo primero que se puede
apreciar al respecto es que su ámbito de aplicación es diferente y se va ampliando
progresivamente: el RHU se refiere a parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable
sin licencia o declaración de innecesariedad, el RDUA a fraccionamientos en esta misma
clase de suelo aunque tengan autorización administrativa, y el TRLS comprende toda clase
de parcelaciones con independencia del suelo en que realice o el título administrativo
que le acompañe. No obstante, parece que los distintos mecanismos de control son
complementarios entre sí ya que no existe contradicción esencial entre ellos
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Otro aspecto de singular interés es el acceso de las fincas indivisibles a los libros
registrales. De igual modo que los Notarios, debe dejarse constancia tabular de dicha
circunstancia mediante nota al margen de la última inscripción de dominio en las folios
abiertos a las fincas indivisibles (arts. 26.2 in fine del TRLS y 81.3 del RHU). Con tal fin,
se crea un sistema de comunicación mediante el que la Corporación local informará al
Registro competente de las dimensiones de la parcela mínima, con expresión de las fincas
sobre las que se pretende actuar y del agotamiento del aprovechamiento materializable
sobre el inmueble, cuando proceda, al otorgar la pertinente licencia de obras (arts. 26.3
del TRLS y 81. 1 y 2 del RHU).
5. CONCLUSIONES
− El concepto de parcelación urbanística recogido en la normativa andaluza es diferente
según se aplique al suelo urbano y urbanizable o al no urbanizable. En éste último
supuesto, resulta determinante la posibilidad de que la división de fincas pueda facilitar
la formación de nuevos asentamientos de población. Ello debe completarse con la
doctrina jurisprudencia, que configura las parcelaciones en suelo no urbanizable como
un fenómeno complejo, dinámico y finalista.
− La regulación sustantiva de la institución corresponde a la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con el título competencias que ostenta en materia de ordenación del territorio
y urbanismo ex art. 148.1.3 de la CE. Sin embargo, los aspectos registrales de la
cuestión se atribuyen al Estado conforme al art. 149.1.8 de nuestra Carta Magna.
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ARNÁIZ RAMOS, R., “El control de la legalidad urbanística a través de la calificación registral. Alcance sobre
la determinación de su extensión de la doctrina resultante de la DGRN de fecha 19 de mayo de 2010”, Revista
Crítica de Derecho Inmobiliario
, nº 728, Ed. Colegio de Registradores de la Propiedad de España, Madrid, 2011,
pp. 3314-3316, propuso extender el sistema establecido por el RDUA al resto del territorio español, lo que tuvo
lugar posteriormente añadiendo un segundo apartado al art. 53 del texto refundido de 2008 por el art. 25.2 del
Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto
público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento
a la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.