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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
represión. Sin embargo, la Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la LOUA
para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre
parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable ha introducido una excepción a dicha
regla: las parcelas que incluyan edificaciones aisladas, destinadas a uso residencial, que
no estén incursas en ningún otro supuesto del párrafo B) de este precepto y, por último,
respecto de las que haya transcurrido el plazo de seis años desde la fecha de su termina-
ción
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, quedan excluidas de la reposición.
Respecto al suelo urbano y urbanizable, rige la regla general de seis años contados desde
la conclusión de la actividad infractora, (art. 185.1)
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, salvo en el supuesto de que, por
afectar a bienes o espacios catalogados, parques, jardines, espacios libres, infraestructura
o espacios reservados para dotaciones o conculque determinaciones de la ordenación
estructural (art. 185.2, letras b, c y d de la LOUA), carezcan de límite temporal.
Como tendremos ocasión de analizar con más detenimiento en el siguiente epígrafe, debe
tenerse en cuenta que nos encontramos ante una infracción que suele tiene carácter
continuado, lo cual reviste singular importancia respecto a la determinación del dies a quo
en el que debe comenzar el cómputo del plazo.
3.2.3. Infracciones y sanciones
El ejercicio de la potestad sancionadora respecto a las parcelaciones urbanísticas ofrece
las siguientes pecualiaridades:
− Tipos de la infracción
Las parcelaciones urbanísticas ilegales en suelo no urbanizable constituyen una infracción
muy grave de acuerdo con el art. 207.4 A) de la LOUA. Respecto a las que se lleven a cabo
en suelo urbano o urbanizable, salvo que concurra alguno de los supuestos previstos en
dicho apartado, se pueden clasificar como graves (art. 207.3 a y d de la LOUA).
Sin embargo, también existen tipos específicos que la regulan, bajo el epígrafe “Las
infracciones y sanciones en materia de parcelación”, en la Sección Primera del Capítulo
III, Título VII de la LOUA
En la misma se incluyen los artículos 212 a 214, que responden a la distinta clasificación
del suelo. El primero se aplica al suelo urbano, comprendiendo las actuaciones que
contradigan el ordenamiento urbanístico; el segundo al urbanizable, con expresa referencia
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Conforme al art. 40.2 del RDUA, dicho cómputo, en el caso de edificaciones ilegales, se iniciará desde la
fecha en que las obras estén ultimadas y puedan servir para el fin previsto sin necesidad de ninguna actuación
material posterior.
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Reformado por el Artículo Único. 44 de la Ley 2/2012, de 30 de enero.