EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
548
− Podría plantearse si esta norma comprende otras figuras jurídicas privadas que en el
futuro pudieran emplearse con este fin
30
. La respuesta debe ser positiva siempre que
se dé la identidad de razón que exige el artículo 4.1 del Código civil para la aplicación
analógica de las leyes.
− En cuanto a la eficacia de esta disposición, nos encontramos ante una presunción
iuris tantum
que, como la propia literalidad del precepto indica, revela la posible
existencia de una parcelación en su fase inicial
31
. Por tanto se produce una
inversión en la carga de la prueba, ya que será en este caso el interesado quien
deberá acreditar, en el ámbito del procedimiento administrativo o jurisdiccional, la
inexistencia de infracción
32
.
Esta previsión legal ha sido desarrollada por el artículo 8 a) del RDUA, en el cual se añade
una especificación: se consideran actos reveladores aquellas enajenaciones inter vivos de
cuotas indivisas en suelo no urbanizable, siempre que éstas resulten inferiores a la parcela
mínima edificable prevista en la ordenación urbanística y territorial tras dividir la totalidad
de la superficie de la finca entre el porcentaje que corresponde a cada cuota
33
.
30
De hecho, la normativa estatal añade a esta lista la constitución de asociaciones. Lo mismo resultaría
aplicable a una fundación u otra cualquier persona jurídica que atribuyera a sus integrantes una porción de
disfrute exclusivo de la finca.
31
ROMERO GÓMEZ, F., “Comentarios a los artículos 66 a 68”, cit., pp. 676-677.
32
En este sentido discrepamos de la genérica afirmación recogida por la Sala de lo Contencioso-administrativo
de Málaga en su Sentencia n.º 2315/2014, de 24 de noviembre (JUR 2015\74526), FJ 2, de que será la
Administración la que, en todo caso, debe acreditar la existan de motivos que induzcan a la formación de nuevos
asentamientos, pues la concurrencia de los signos reveladores previstos en la normativa andaluza tiene como
exclusiva finalidad -sin la cual resultarían inútiles- de provocar la inversión de la carga de la prueba, siendo los
particulares quienes debe justificar en el pertinente procedimiento la inexistencia de vocación parceladora.
33
Esta presunción no ha sido tenida en cuenta por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado como se puede apreciar, entre otras, en las resoluciones de 24 de mayo de 2012 (BOE n.º 155,
de 29 de mayo de 2012), de 2 de enero de 2013 (BOE n.º 33, de 7 de febrero de 2013) y 1 de octubre de
2013 (BOE n.º 258, de 28 de octubre de 2013). Sin embargo, la Resolución de 10 de septiembre de 2015
(BOE nº 235, de 1 de octubre de 2015), FJ 4, lleva a cabo una aplicación práctica de este apartado del art.
8 a) del RDUA y la de 5 de octubre de 2016 (BOE n.º 255, de 21 de octubre de 2016), FJ 6, se expresa en
los siguientes términos:
“Por lo que, salvo en los casos en que, conforme a la legislación aplicable, resulte
expresamente exigida la licencia, por tratarse de actos de división o segregación, o actos
contemplados
por norma legal como reveladores de parcelación,
el registrador debe limitar su actuación al marco
procedimental del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997)”,
lo que, leído a
sensu contrario
, significa que
la concurrencia de los actos reveladores, sin acreditar el otorgamiento de la pertinente licencia municipal o
declaración de innecesariedad, conlleva el cierre registral ex art. 78 del RHU.