Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 547

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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
En el ámbito de las distintas normas regionales, podemos considerar que existe unanimidad
al definir las parcelaciones urbanísticas como la división simultánea o sucesiva del terreno
en dos o más lotes o porciones. El rasgo diferenciador se encuentra en que hay un grupo de
Comunidades, como es el caso de Vascongadas
11
, Castilla-La Mancha
12
, Extremadura
13
y
Andalucía
14
, que establecen un doble concepto según la clase de suelo en la que desarrolle
la fragmentación territorial
15
.
Centrándonos en nuestra Comunidad Autónoma, la definición de esta institución
se encuentra regulada en el artículo 66.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA)
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:
“Se considera parcelación urbanística:
a) En terrenos que tengan el régimen propio de suelo urbano y urbanizable, toda
división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.
b) En terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable, la división simultánea
o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia
de lo establecido en la legislación agraria
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, forestal o de similar naturaleza, pueda
inducir a la formación de nuevos asentamientos”.
En efecto, si se trata de una intervención en suelo urbano o urbanizable, será considerada
parcelación urbanística cualquier división del terreno sin más, pero si se trata de suelo no
urbanizable se exige, como requisito añadido, que la misma pueda inducir a la formación
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Artículo 39.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
12
Artículo 89.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.
13
Artículo 39.1 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
14
Artículo 66.1 de la LOUA.
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Resaltamos la singularidad del artículo 145 de la Ley Foral 35/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación
del Territorio y Urbanismo de Navarra, que distingue entre parcelaciones rústicas, destinadas a la explotación
agrícola de la tierra, y urbanísticas, cuya finalidad es la edificación o los usos del suelo o subsuelo sujetos a
licencia urbanística. Por otra parte, el art. 144 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad
de Madrid, sólo define como parcelaciones rústicas aquéllas que se realicen en el suelo no urbanizable
de protección y en el urbanizable no sectorizado donde no se haya aprobado definitivamente el Plan de
Sectorización, sobreentendiéndose, de forma residual, que las de carácter urbanístico serían las restantes.
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Sin embargo, ROMERO GÓMEZ, F., “Comentarios a los artículos 66 a 68”, cit., p. 676, considera que nos
encontramos ante presunciones iuris et de iure y que, propiamente, el concepto de parcelación urbanística no
está formulado expresamente en la ley andaluza.
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Con esta expresión se pretende defender la posibilidad de que existan parcelaciones urbanísticas aun cuando
las parcelas resultantes de la división fueran superiores a la unidad mínima de cultivo, ya que lo decisivo no es
dicha circunstancia sino que el fraccionamiento pueda preparar un nuevo asentamiento. Sin embargo ello no es
óbice para que las creación de nuevas parcelas por debajo de dicha unidad mínima pueda entenderse como un
indicio de existencia del fenómeno parcelatorio, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía de 27 de mayo de 2010 (JUR 2010\329887), FJ 5.
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