Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 538

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Respecto a la
compatibilidad
con la normativa urbanística, se hace referencia
exclusivamente a las normas de directa aplicación de la Ley de Ordenación Urbanística
de Andalucía, por obvios motivos de inabarcabilidad de la totalidad de instrumentos
existentes -municipales, intermunicipales y provinciales- y la variabilidad de parámetros
-distancia a linderos, densidad máxima de viviendas, etc-. También los distintos Planes de
Ordenación del Territorio de ámbito Subregional suelen recoger superficies mínimas de
vinculación para las viviendas, circunstancia esta que se hace extensiva a los instrumentos
de planificación ambiental de los Parques Naturales; no ocurre lo mismo con los espacios
declarados únicamente como Zonas de Especial Conservación o Zonas de Especial
Protección para las Aves de la Red Ecológica Europea Natura 2000
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, en los que sólo
las edificaciones que superen los 500 m² resultan susceptibles de pronunciamiento
sobre su viabilidad, quedando excluidas por entenderse que son inocuas o no afectan
de forma apreciable a dichos espacios, las situadas por debajo de dicho umbral.
Con relación a la no inducción de
nuevos asentamientos
, se hace remisión a lo expuesto
para las actuaciones de interés público.
Al margen de este procedimiento, resulta factible el restablecimiento de una vivienda
unifamiliar aislada mediante rehabilitación autorizada de una edificación preexistente que
tuviera dicho uso. Así, si la finalidad pretendida es la rehabilitación y reforma de una
edificación existente con uso residencial en la actualidad inhabitable, esto es, el supuesto
recogido en el artículo 52.1.B.c) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, ésta
se podrá adquirir sin el procedimiento establecido en el art. 43 sólo si la vivienda existe
y no ha sido destinada a otro uso distinto, y siempre que la rehabilitación o reforma
supongan un remozado y no una reconstrucción, circunstancias éstas que deberán ser
acreditadas por el promotor y cotejadas por los servicios municipales. Por tanto, no
deben ser admisibles como rehabilitación y reforma con destino a vivienda los restos de
construcciones cuyo estado de deterioro impida determinar claramente su uso residencial
anterior, respecto de los cuales no haya sido probada documental y fehacientemente
la existencia de la vivienda, o no reuniera los requisitos de vivienda a los que se han
venido haciendo referencia, todo ello sin perjuicio de que puedan destinarse a otros usos,
previos los trámites oportunos. Simultáneamente, han de concurrir los demás requisitos
de compatibilidad con el planeamiento urbanístico y la planificación sectorial.
No se ha hecho aún mención a la materialización de nuevas viviendas en ámbitos del
suelo no urbanizable con la categoría de Hábitat Rural Diseminado, dado que el Decreto
2/2012 ha venido a mostrar la posibilidad de edificar nuevas viviendas en los ámbitos así
clasificados siempre que concurran las dos condiciones siguientes:
− Éstas vengan vinculadas, no a una explotación agrícola, ganadera o forestal, sino al
medio rural y.
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Artículo 2 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la Autorización Ambiental Unificada.
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