Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 535

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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
Hemos visto como desde la legislación urbanística el tratamiento dado al suelo no
urbanizable ha ido evolucionando hacia una concepción con ordenación orientada a la
preservación de sus valores, lo que ha propiciado un régimen restrictivo en cuanto a la
posibilidad de implantar otros usos no vinculados al mismo.
En consecuencia, la nueva adquisición del uso residencial en suelo no urbanizable
de carácter natural o rural, sólo se halla contemplada en Andalucía bajo la forma de
vivienda unifamiliar aislada vinculada a la explotación agraria; de acuerdo con el alcance
y limitaciones que la legislación urbanística establece para estas actuaciones, los
requisitos para su implantación se extienden tanto a las características de los terrenos
y de la edificación como a las del solicitante, y se implementa a través de la aprobación
de un Proyecto de Actuación específico, recogido como preceptivo por el artículo 52.1.B;
este procedimiento de nueva concepción va dirigido a valorar la justificación realizada -o
asumida- por el promotor de la necesidad de su implantación en suelo no urbanizable, así
como de la concreta ubicación, la efectiva vinculación a un destino relacionado con fines
agrícolas, ganaderos o forestales y comprobar la efectiva compatibilidad con la normativa
urbanística, territorial y sectorial, en los términos establecidos por el artículo 42.5.C de la
Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, de:
c)  Procedencia o necesidad de la implantación en suelo no urbanizable, justificación
de la ubicación concreta propuesta y de su incidencia urbanístico-territorial y
ambiental, así como de las medidas para la corrección de los impactos territoriales
o ambientales.
d)  Compatibilidad con el régimen urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable,
correspondiente a su situación y emplazamiento.
e)  No inducción de la formación de nuevos asentamientos.
Además de hallarse expresamente permitidas por el Plan General de Ordenación Urbanística
del municipio o Plan Especial de desarrollo; todo ello con la finalidad de asegurar la
justificación de la necesidad de la vivienda y de su vinculación a los citados usos agrarios, la
idoneidad de los terrenos para estas actividades y, asimismo, la vinculación del solicitante
a los terrenos y a la actividad.
Para el caso de pretenderse sobre suelo no urbanizable en la categoría de especial
protección, se exige además la compatibilidad con el régimen de protección vigente.
En lo que respecta a la justificación de la
necesidad
de implantación en suelo no
urbanizabe, dicho planteamiento resulta congruente con los objetivos que se marca la Ley
de Ordenación Urbanística de Andalucía en base a la problemática descrita en el suelo
no urbanizable a fecha de su entrada en vigor: ya los Planes Especiales de Protección
del Medio Físico abogaban por la denegación de las solicitudes de
‘vivienda ligada a la
explotación de los recursos primarios’
en espacios catalogados ubicados a menos de
dos kilómetros de núcleo, por cuanto resulta comprensible que la mejora de las vías de
comunicación y la generalización del transporte privado redundan en la innecesariedad de
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