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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
definibles
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vienen a subsanar en gran medida la indefinición que sobre este tipo de suelo no
urbanizable contiene la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía; a pesar de la diversidad
tipológica que se manifiesta en razón a la extensa geografía regional, su distinto origen, es-
tructura, función y evolución, vienen a aportar una definición de mínimos que permite concebir
este tipo de asentamiento como una entidad viva, superando la concepción restrictiva de la
Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía; así, mediante el instrumento de planeamiento
oportuno, tendrá cabida alguna excepción al régimen general recogido en esta Ley.
Así, las edificaciones agrarias recogidas en los subapartados B1, B2 y B3, siempre
y cuando estén vinculadas a la utilización racional de los recursos vivos del suelo no
urbanizable y no impliquen un aprovechamiento urbanístico del mismo ni un uso residencial,
son autorizables mediante licencia municipal directa, sin perjuicio de las autorizaciones o
informes sectoriales que sean precisos, conforme al artículo 172 de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía. Las instalaciones de electricidad, fontanería y sanitarias
asimilables a las domésticas, así como la utilización de cerramientos adaptados al uso
de personas y no de utillajes o maquinaria, amén de otros elementos y composiciones,
resultan ajenos a la función de almacenamiento y guarda, por lo que no tienen cabida en
los proyectos de edificaciones agrarias.
B.4)
La ejecución y mantenimiento de infraestructuras, servicios, dotaciones y
equipamientos públicos vendrá condicionada a que tengan carácter provisional, pues su
consolidación deviene necesariamente de la aprobación del correspondiente Proyecto de
Actuación o Plan Especial.
B.5)
Así mismo, queda aquí incluida la vivienda unifamiliar aislada. Esta actuación tiene
una regulación novedosa en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía en el sentido
de permitirse exclusivamente cuando se justifiquen por su vinculación con la explotación
agrícola, ganadera o forestal; por su relevancia, se les dedica un análisis individual y
pormenorizado en otro apartado de este mismo capítulo.
C) Los referidos a usos distintos de los anteriores o extraordinarios
. Son los
identificados con las ‘actuaciones de interés público’ en suelo no urbanizable, objeto de
desarrollo del siguiente apartado.
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De la Orden de 1 de marzo de 2013, por la que se aprueban las Normativas Directoras para la Ordenación
Urbanística en desarrollo de los artículos 4 y 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el
régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, se desprende que el hábitat rural diseminado viene caracterizado como una unidad de poblamiento
formada por edificaciones y viviendas unifamiliares originalmente vinculadas a la actividad agropecuaria y
del medio rural, aunque en la actualidad los usos originarios no precisen de una permanencia continua para
su explotación; su estructura o la morfología de sus edificaciones diferirán de los estándares urbanos y se
preservarán con la clasificación de suelo no urbanizable, la satisfacción de ciertos servicios (suministro de
agua, saneamiento, energía eléctrica, etc.), y la introducción de mejoras en la accesibilidad o de determinadas
dotaciones comunes que aseguren una adecuada calidad de vida a sus habitantes.