Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 523

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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
B)   Los referidos a los usos complementarios o compatibles expresamente
permitidos.
Constituidos por las segregaciones, edificaciones, construcciones, obras
o instalaciones que, no siendo precisas para la normal utilización agraria y precisando
licencia urbanística, sean vinculables y consecuentes al funcionamiento y desarrollo de las
explotaciones, en términos de innovación, eficiencia y mejora de la producción, tales como
la adecuación superficial mediante reparcelación, la edificación con destino a disponer in
situ de los medios o a almacenar la producción, o la puesta en riego. Estos incluyen los
actos que no suponen la transformación del suelo no urbanizable:
B.1)
El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrarias: deben
entenderse incluidos no sólo los usos agrícolas, sino también ganaderos, silvícolas,
cinegéticos y análogos, pues se trata de usos naturales y propios del suelo no urbanizable,
siempre que respeten las condiciones exigidas en el art. 50 de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía.
Debe llamarse la atención acerca de la introducción del concepto ‘explotación’ en este
segundo grupo, pues ya no estamos refiriéndonos a la mera existencia o plantación de
vegetación o al aprovechamiento de esta con carácter testimonial o lúdico, como en el
apartado anterior, sino que se exige la existencia de una entidad compuesta por el conjunto
de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la
actividad agraria, primordialmente, con fines de mercado, y que constituye en sí misma
una unidad técnico-económica (definición de explotación agraria incluido en el artículo 2
de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias). La
acreditación de las citadas explotaciones requerirá el cumplimiento de los requisitos de
compatibilidad con la normativa urbanística y la normativa ambiental y sectorial, así como
de vinculación exclusiva a un destino agrario.
Entendemos que este concepto de explotación antes definido no debería ser identificado
con las unidades mínimas de cultivo determinadas provisionalmente en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma Andaluza por la Resolución de 4 de noviembre de 1996,
de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, dado que este
otro concepto viene referido a la mínima fracción de superficie suficiente que debe tener
una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios
normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio,
sin consideración expresa de una viabilidad socioeconómica medida en términos de renta
o ingresos, empleo y mantenimiento del territorio rural
4
.
El hecho de contar con la superficie establecida en el lugar como unidad mínima de
cultivo es un requisito necesario para la existencia de explotación agraria, pero no es
determinante, ni suficiente a los efectos de la consideración como unidad económica de
la misma. Estas unidades presentan una limitación fundamental: sólo son directamente
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Libro Blanco de la Agricultura y el Desarrollo Rural, Ministerio de Agricultura Pesca y Aimentación. Madrid, 2002.
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