EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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territorio. Repasando a grandes rasgos la evolución de la normativa, encontramos cómo
la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación
urbana, aun siendo pre-constitucional, constituye el primer fruto en la necesaria confluencia
entre políticas medio ambiente y territorio.
Pese a la tendencia usual de considerar las legislaciones urbanística y ambiental de modo
independiente, ha de ser resaltado el hecho de que la Ley del suelo y la Ley 15/1975
de espacios naturales protegidos, vengan a aprobarse -2 de mayo- y publicarse a la par
-B.O.E. de 5 de mayo-.
Una lectura conjunta de ambas leyes permite esclarecer una novedosa estructura en la
que el legislador persigue la exclusión de una parte del territorio de “todo posible uso
urbano” acuñando con tal fin, también simultáneamente, los términos ‘no urbanizable’ y
‘protección especial’. Para ello establece en primer lugar un objeto específico para el
suelo no urbanizable en los Planes Generales municipales, consistente en preservar dicho
suelo del proceso de desarrollo urbano, permitiendo establecer medidas de protección del
territorio y del paisaje (artículo noveno bis); en segundo lugar, y en paralelo desde la norma
de espacios protegidos, señala los terrenos a los que resulta de aplicación un régimen de
especial de protección a las áreas que lo requieran por la singularidad e interés de sus
valores naturales (artículo primero. Uno).
Con este marco legislativo, el planeamiento urbanístico quedaba obligado a arbitrar medidas
de protección del territorio y del medio ambiente cuando concurrieran singularidades
ambientales, contemplándose positivamente unos componentes básicos irrenunciables a
la hora de establecer el suelo no urbanizable:
− Aquellos espacios que contuvieran elementos naturales conformes con la legislación
específica que fuera de aplicación en cada supuesto (artículo noveno ter. Uno. d).
− Los terrenos que el Plan determinara para otorgarles una especial protección, en
razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de
explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, o para la defensa
de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico (artículo sesenta y cinco).
El subsiguiente Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el
Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, sólo destaca en
esta evolución normativa por atribuir a ese grupo de “componentes básicos del suelo no
urbanizable” la denominación común de ‘áreas de especial protección’ (artículo 17).
Tras la Sentencia sobre dicha Ley del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, el
Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 1/1997, de 18 de junio, que supuso la prolongación
de la vigencia del texto básico de 1992 en tanto se preparaba el hoy vigente marco
legislativo propio.
La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, se sirvió de esta de-
nominación para restringir a mínimos los componentes del suelo no urbanizable, si bien a tuvo
como aportación concretar que eran dos las formas de adquisición de la protección especial: