Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 506

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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En este Sentido la STS del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1996 (RJ 1996/5135) declara
que
“el Proyecto de delimitación de suelo urbano, tiene entidad aunque de contenido
estrictamente limitado a los supuestos mencionados, para ostentar una cierta cualidad de
instrumento de ordenación urbanística, en el ámbito municipal, y así está expresamente
reconocido en el articulo 3,1,d) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico entre los
instrumento de Planeamiento Urbanístico, si bien su carácter esencial en relación a su
finalidad radica en la simple determinación espacial concretada en límites específicos de
suelo que materialmente tiene la cualidad de urbano.”
También en este sentido se pronuncian
las STS de 4 de mayo de 200 (RJ2000/4078 y 26 de Noviembre de 2001 (RJ2002/910) .
Estos Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano conservaran su vigencia hasta la
aprobación de su Planeamiento Urbanístico, siendo inaplicables la determinaciones que
sean contradictorias a la LOUA.
No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 7 de la LOUA no recoge a los
Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano como instrumento de planeamiento.
VII. CONTENIDO URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO
Como se puso de manifiesto al comienzo de este artículo el derecho de propiedad
inmobiliaria es un derecho de configuración legal, siendo la legislación y por remisión a
ella, el planeamiento, quienes marcan los derechos y deberes de los propietarios del suelo,
fundamentalmente a través de las técnicas de las clasificación y calificación, apartándose
de la concepción tradicional romana de la propiedad como el derecho potencialmente
ilimitado usar, disfrutar y abusar del objeto sobre el que recae.
En este sentido, el artículo 48 de la LOUA establece que la clasificación y las restantes
determinaciones de la ordenación urbanística del suelo vinculan los terrenos y las
construcciones, edificaciones o instalaciones a los destinos y usos definidos y definen la
función social del derecho de propiedad.
Este artículo, en su apartado tercero se refiere al uso urbanístico del subsuelo, estableciendo
que será definido por el plan, siempre subordinado a interés publico y a la implantación
de instalaciones y servicios de todo tipo. Si el Plan no precisa el aprovechamiento que le
corresponde al subsuelo, se presumirá publico.
Este supone que, salvo prueba en contrario que acredite la titularidad privada, el titular
del mismo será una administración publica. No se aclara sin embargo, que administración
pública será la titular, ni si dicho bien es patrimonial o demanial.
Si se acredita la titularidad privada, existe una importante limitación en cuanto al
aprovechamiento que puede realizar el dueño del suelo respecto del subsuelo, por cuanto
se ha de respetar la limitaciones establecidas por las legislaciones sectoriales (dominio
publico viario, hidráulico....) , por lo que se puede concluir que el propietario del suelo lo es
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