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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
El que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de
viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme
parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
− Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
− Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística
aplicable, las infraestructuras y servicios necesarios, mediante su conexión en red,
para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la
ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de
conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que sea colindante con
carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará,
por si mismo, su consideración como suelo urbanizado.
− Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que
determine la legislación de ordenación estructural y urbanística, según la ordenación
propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.
− El incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio
rural, siempre que la legislación de ordenación estructural y urbanística les atribuya
la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten
con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.
De esta forma el suelo urbanizado constituye una situación equiparable al suelo urbano
consolidado por estar integrado en la malla urbana y:
− Estar ya trasformado, por haber sido ya urbanizado.
− Por estar dotado de las infraestructuras y servicios urbanísticos necesarios, y cuyas
obras obras de urbanización están acabadas o a punto de finalizar.
Incluyéndose asimismo en la situación de suelo urbanizado el incluido en los núcleos
legalmente asentados en medio rural, aunque en este supuesto habrá que acudir
la legislación urbanística para constatar que efectivamente se dan los requisitos para
considerarlo como tal.
De la lectura del artículo 21 del TRLS se puede observar que el legislador estatal prescinde
de la tradicional técnica urbanística de la clasificación del suelo en urbano, urbanizable
y no urbanizable, siguiendo la doctrina de la STC 61/97 tal y como se establece en la
Exposición de motivos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio de 2007
creando dos situaciones básicas de suelo: rural y urbanizado y suprimiendo el suelo
urbanizable.
La principal razón es evitar las posibles expectativas urbanísticas de la situación intermedia
del suelo clasificado como urbanizable, tal y como se establece en la exposición de
motivos de la LS/2007.