Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 501

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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
ajena a la clasificación del suelo, la conclusión en la doctrina mayoritaria, siendo el más
representativo González Pérez, ha sido la de confirmar la consideración de los sistemas
generales son independientes a la clasificación del suelo, y ello se ratifica en el propio
Reglamento de Planeamiento en su articulo 26.2 al precisar que la definición de los sistemas
generales determinantes de la estructura general del territorio se formulará sin perjuicio
de la clasificación del suelo, y el proceso de su ejecución se acomodará a la estrategia
establecida para el desarrollo del plan. Ademá, y pese a lo afirmado en la contestación a la
demanda, el examen del articulo 9,2 del Texto Refundido de 1992 no permite entender que
nuestro derecho urbanístico haya establecido una vinculación entre los sistemas generales
y una categoría especifica del suelo, ya que en primer lugar se puede concluir que pueden
no ser objeto de clasificación especifica y en segundo lugar la adscripción lo único que
facilita a los Ayuntamientos es la obtención a costa de los propietario del sector adscrito,
pero no impide que los sistemas generales se implante en suelo no urbanizable”
V.1. Suelo urbano
El artículo 45 de la LOUA recoge qué terrenos integran el suelo urbano, utilizando un doble
requisito, comúnmente utilizado en la legislación urbanística:
− Criterio formal: los terrenos que el plan adscriba a esta clase de suelo
− Criterio material: los terrenos se han de encontrar en alguna de las siguientes
circunstancias
1.   
Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse
a él en ejecución del plan, y estar dotados, como mínimo de los servicios urbanísticos
de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de
energía eléctrica en baja tensión.
En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremos de 8 de Noviembre de 2011
(RJ2012/1081) que establece que
“Así en la Sentencia de 21 de Marzo de 2006 hemos
declarado correcta la clasificación de un terrenos como suelo urbanizable por no haberse
acreditado la suficiencia y adecuación de los expresados servicios a las actuaciones
urbanísticas previstas en el citado planeamiento, por tratarse de una exigencia legal y
jurisprudencialmente contrastada, de que los servicios urbanísticos de precedente y
reiterada cita han de contar con las características adecuadas para servir a la edificación
que sobre ellos exista o se haya de construir”
En el mismo sentido la STS 15 de diciembre de 2011 (RJ2012/2787)
“...del análisis que
hace la sentencia sobre la prueba pericial, aparte del juicio crítico de los bordillos, lo que
resulta es que en el informe técnico se omiten los datos de las calle que no cuentan con
los servicios, que ni están pavimentadas, ni tiene alumbrado público........por decir lo
mismo que la sentencia de instancia, pero con otras palabras, concluiremos que no está
acreditada la plenitud de la urbanización básica de todas las vías perimetrales y ello impide
considerar los terrenos como suelo urbano consolidado”
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