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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
(RJ2012/2002) establece que
“Se basa, por tanto en la feliz y ya clásica expresión de
la “fuerza normativa de los fáctico, de tal manera que el planificador no puede clasificar
como urbano el suelo que carezca de estos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo
como tal en el caso de que los tenga. Pero, siempre y cuando, dichos servicios resulten
de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en
cuestiona se integre dentro de malla urbana de la ciudad”.
Como establece Enrique Sánchez Goyanes, en puridad, no es un supuesto diferenciado
de los dos anteriores sino más bien reconducible a ellos, concretamente al primero, pues
la ejecución del planeamiento comporta por si la dotación de los servicios urbanísticos
necesarios para que los terrenos afectados se conviertan en parcelas edificables.
Una vez definido el concepto de suelo urbano, este a su vez se subdivide en dos categorías,
consolidado y no consolidado. En abstracto, el suelo urbano consolidado es aquel integrado
en la malla urbana contando con una urbanización completa, en cambio el suelo urbano no
consolidado es aquel que integrado en la malla urbana, y aun teniendo todos los servicios
necesita de actuaciones urbanísticas importantes de reforma o renovación.
Así, el artículo 45.2. A) establece que es suelo urbano consolidado, el integrado por los
terrenos a que se refiere el apartado anterior, siempre que estén urbanizados o tengan la
condición de solar y no se integren el apartado siguiente (que define que ha de entenderse
por suelo urbano no consolidado)
El apartado B) establece que se consideran suelo urbano no consolidado, los terrenos
que precisen de una actuación de transformación urbanística, debido a alguna de las
siguientes circunstancias:
− Constituir vacíos relevantes que permitan la delimitación de sectores de suelo que
carezcan de los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos y requieran
de una actuación de renovación urbana que comporte una nueva urbanización conecta
funcionalmente a la red de los servicios e infraestructuras existentes.
A este respecto se debe tener en cuenta el artículo 17.4 de la LOUA establece que
el Plan General de Ordenación Urbanística identificará como sectores las superficies
de suelo urbano no consolidado que, sin perjuicio de esta clasificación, tengan
una situación periférica o aislada o constituyan vacuos relevantes y que resulten
idóneas para su ordenación como planes parciales de ordenación conforme a las
determinaciones establecidas en la Ley.
− Estar sujeta a una actuación de reforma interior por no contar la urbanización existente
con todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos en la proporción y con
las características adecuadas para servir a la edificación existente o que se vaya a
construir en ellos, ya sea por precisar la urbanización de la mejora o rehabilitación, o
bien de su renovación por devenir insuficiente como consecuencia del cambio de uso
o edificabilidad global asignado por el planeamiento.