Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 502

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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2.   
Estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la
edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la
malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados
en el apartado anterior.
La LOUA no define que se ha de entender por malla urbana, por lo que se trata de un
concepto jurídico indeterminado, que se ha ido configurando jurisprudencialmente.
Así la STS de 27 de octubre de 2011 (RJ2012/1594) establece
“....en nuestra Sentencia
de 23 de noviembre hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla urbana de
la ciudad exige que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales
y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan
servirse los terrenos y que estos por su situación no estén completamente desligados del
entramado urbanístico ya existente.....la jurisprudencia de este Tribunal ha insistido en la
idea de que el suelo urbano solo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que
se han realizado para la atención de una zona urbanizada y ni un metro más allá.......el
suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite
mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas....se trata
así de evitar el crecimiento de suelos urbanos por la sola circunstancia de su proximidad al
que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso
de trasformación de los suelos urbanizables.”
El criterio de integración de malla urbana tiene fundamental importancia a la hora de
clasificar un terreno como urbano, así la STS de 14 de diciembre de 2001 (RJ/2002/1796)
“en la línea ya expuesta, las sentencia de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio y 18 de
diciembre de 1997 insisten en la necesidad de que los terrenos se encuentren insertos en
la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente,
se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque
pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción
urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate. La sentencia de 4 de febrero de 1999
declara, así, que no es suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando
el mismo no se encuentra en la malla urbana y la de 1 de junio de 2000 precisa que el
suelo urbano solo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos para la atención de
una zona urbanizada, y ni un metro más allá. No cabe clasificar un terreno que linda con
urbanizaciones consolidadas pero que está separado de ellas por la voluntad del municipio
de mantener el suelo urbano en el límite de las urbanizaciones existentes”.
3.
Haber sido ya transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instru-
mento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.
El suelo no puede clasificarse como urbano en función de las previsiones del planeamiento
sino cumple los requisitos materiales exigidos, El Tribunal Supremo así lo ha establecido
afirmando que el suelo urbano no se constituye, sino que se delimita en virtud de la
fuerza normativa de los fáctico, de ahí que la clasificación del suelo urbano es de carácter
reglado. En este sentido, a a modo d ejemplo, la Sentencia de 8 de Noviembre de 2011
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