EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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V. LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
DE ANDALUCIA. CLASIFICACIÓN DEL SUELO
Por el Pleno del Parlamento Andaluz, los días 11 y 12 de Diciembre de 2002, se aprueba
esta Ley, siendo promulgada el 17 de Diciembre y publicada en el Boja el 31 de Diciembre
del mismo año.
Tal como se establece en su Exposición de Motivos, la Sentencia 61/97, de 20 de marzo,
del Tribunal Constitucional, vino a deslindar las competencias que tiene el Estado y las Co-
munidades Autónomas en materia de establecimiento del régimen de la propiedad del suelo
y la ordenación urbanística.. Desarrolla el texto legislativo en todos sus extremos, de acuer-
do con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía, las competencias
que en materia de legislación urbanística tiene atribuida nuestra comunidad autónoma.
Continua estableciendo la Exposición de Motivos que es necesario fijar un claro marco
de relación entre los derechos y deberes de la propiedad del suelo, donde se establezca
un correcto equilibrios entre el derecho que asiste a cada propietario para la explotación
económica de sus bienes y los deberes que derivan precisamente de esos derechos.
En este sentido la Ley pormenoriza los criterios para la adscripción del suelo a cada una
de las clases mencionadas, así como a las diferentes categorías en las que se subdividen,
a su vez, los suelo urbanos, urbanizables y no urbanizables.
El Título II de la LOUA regula al régimen urbanístico del suelo, dedicando el capítulo I a la
Clasificación del suelo y el capitulo II al régimen de las distintas clases de suelo.
La LOUA sigue la tradicional clasificación del suelo urbano (consolidado y no consolidado),
en urbanizable (no sectorizado, sectorizado y ordenado) no urbanizable (común y
especialmente protegido.
No obstante la LOUA , siguiendo la técnica del artículo 9.2 de TRLS92, dispone que los
terrenos destinados a sistemas generales, que por su naturaleza entidad u objeto tengan
carácter o interés supramunicipal o singular, podrán ser excluidos de la clasificación del
suelo, sin perjuicio de que se adscriban a loas diferentes clases de suelo a efectos de su
valoración y obtención.
La doctrina, al igual que la jurisprudencia han admitido que los sistemas generales podrían
ser considerados como una cuarta categoría del suelo
En este sentido, es relevante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
León de 2 de junio de de 2005 (JUR 230028) que establece
“Considerar, por ello, que,
simplemente nos encontramos ante un sistema general, porque se encuentre entre los que
se cita en el articulo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, es una concepción
formalista, que no responde a los criterios antes expuestos, y últimamente mantenidos por
las sentencia del tribunal supremo de este año que después nos referiremos, ya que si bien
se ha discutido en la doctrina, llegándose hasta plantear la posibilidad de que el sistema
general pudiera llegar a ser o fuera una cuarta categoría de suelo o incluso una categoría