EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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1.
En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su
transformación mediante la urbanización que deberá incluir como mínimo:
− Los terrenos excluidos de dicha trasformación por la legislación de protección o
policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural.
− Los que deban estar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y
urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos agrícolas,
ganaderos, forestales y paisajísticos.
− Así como aquellos con riesgos naturales y tecnológicos, incluidos los de inundación y
de otros accidentes graves.
− Y cuantos otros prevea la la legislación de ordenación territorial y urbanística.
− La Disposición adicional sexta añade que se mantendrán en la situación de suelo rural
y estarán destinados a usos forestal (durante al menos el plazo previsto en la ley de
Montes) los terrenos incendiados.
Estos supuestos que se enumeran en este apartado, vienen referidos al suelo no
urbanizable según la LOUA, entre los que hay que distinguir aquel suelo no urbanizable de
caracterización reglada y de aquel otro que es por determinación del planificador general
(por decisión del municipio).
El suelo no urbanizable de caracterización reglada se impone al planificador en virtud de
una decisión ajena a la voluntad municipal, normalmente establecida en leyes sectoriales
(legislación de aguas, de montes...)
El suelo no urbanizable por determinación del planificador, de carácter no reglado, es
aquel al que el citado artículo alude a la “ordenación urbanística”, bien por la inidoneidad
del mismo o innecesariedad de incorporarse al proceso urbanizador.
2.
El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o
permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente
actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos para ser considerado
suelo urbanizado.
Es el suelo que no cuenta urbanización pero la cual se haya prevista y esta pendiente de
un desarrollo ulterior. Coincide plenamente con el concepto de suelo urbanizable según la
LOUA, y también se incluye en este supuesto el suelo urbano no consolidado, al referirse
en el ultimo inciso a “aquel que no reúna los requisitos del articulo siguiente” que es el que
regula el suelo urbano consolidado.
Se encuentran en situación de
suelo urbanizado
: