Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 520

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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− Se hallen consolidadas dos terceras partes del espacio apto para la edificación e integra-
dos en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos.
El suelo no urbanizable quedaría así compuesto por los terrenos que dan soporte a los
elementos naturales y procesos ambientales, generadores de recursos y servicios de
interés general para la sociedad, así como los espacios transformados para el uso agrario,
productor de bienes para abastecimiento de la población y de la industria. La identificación
del poblador con el aspecto del mismo -el paisaje-, pasa a constituir un valor cultural para
la población local: el mantenimiento de la función social que cumple el paisaje, del que el
suelo no urbanizable constituye el elemento básico, delimitará el derecho de la propiedad
en el uso del mismo.
II.2. EL RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO NO URBANIZABLE
En consecuencia a la voluntad de preservar el suelo no urbanizable de la transformación
de sus características y funcionalidades, puede afirmarse que la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía hace una regulación del mismo congruente con los objetivos
analizados en el apartado 1º tendente a:
− La conservación de los usos ligados al aprovechamiento racional de los recursos
naturales.
− El mantenimiento del patrimonio edificado existente, así como un consecuente
incremento, en términos de justificación de la vinculación a los usos citados y a la
exigencia de su proporcionalidad respecto a las características de dichos usos y
reducción de su incidencia sobre el paisaje.
− La ordenada -y tutelada- ubicación de los usos ajenos que, ineludiblemente, deban ubicar-
se en esta clase de suelo, bien por resultar incompatibles con los propios del suelo urba-
no, bien por no existir alternativas de emplazamiento, ora por precisar gran superficie.
− La oposición a la formación de nuevos asentamientos, a través de medidas preventivas
de la parcelación no agraria, de la exigencia de aislamiento para nuevas actuaciones
y la localización de los nuevos desarrollos en contacto con la ciudad consolidada y
compacta, asegurando los objetivos de preservación del proceso de urbanización de
los terrenos.
En suelo no urbanizable pues, tienen cabida los usos que mantengan la configuración actual
de los terrenos y no contribuyan a alterar su naturaleza original, y, con ellos, los actos
sujetos a licencia urbanística precisos para la normal explotación de los recursos. Cabe
deducir que los actos y usos que permiten la conservación y la continuidad del destino del
suelo preservado de la urbanización son los relacionados con el sector primario, esto es,
los devenidos de la actividad agrícola, ganadera, forestal o análoga, si bien hay que criticar
al texto por la imprecisión de términos en este aspecto; la redacción utilizada respecto
al suelo no urbanizable adolece de una incomprensible falta de precisión, confundiendo
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