EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Para el desarrollo de este tipo de actividad, la obligada edificación de naves de gran
superficie en las que la ventilación, la iluminación, la climatización y la provisión de
alimento son regulados artificialmente y se precisan suministros externos a la propia finca,
no puede entenderse sino como la implementación de medios técnicos extraordinarios
que la asimilan a la producción industrial, precisando una serie de medidas destinadas a
prevenir la degradación y contaminación de los suelos afectados, e incluso necesitando
de otras superficies añadidas para cumplir con las exigencias de gestión y eliminación
de subproductos y residuos de explotación: sin estas medidas, nos hallaríamos ante una
actividad prohibida por el artículo 52.1.A Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía,
al superar los límites antes citados que la diferencian de un acto preciso para el normal
desarrollo de la actividad ganadera e incumplir el deber de conservar y mantener el suelo y
la masa vegetal, quedando el destino agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo de
estos transformado permanentemente en sus características por las obras, edificaciones,
construcciones e instalaciones introducidas al efecto.
En último término, las instalaciones de ganadería intensiva carecerían de la regla de
proporcionalidad, establecida por el artículo 57.1.1ª Ley de Ordenación Urbanística de
Andalucía, con el uso a que se vinculan: la relación exponencial del número de animales
con la carga ganadera implícita a la base territorial supuestamente vinculada subraya
el carácter de excepcionalidad que, sobre los terrenos con la clasificación de suelo no
urbanizable, tienen las actuaciones de interés público
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Relacionados con el aprovechamiento pecuario, también se plantean contrarias interpre-
taciones sobre si son actuaciones de interés público las distintas formas de explotacio-
nes ganaderas especiales; la Consejería competente define así a las explotaciones que
se corresponden con instalaciones en las que se mantienen, con carácter permanente,
animales con finalidades expresas de sacrificio, esparcimiento, espectáculo, didáctica o
investigación, así como otras de ocupación no permanente relacionadas con el comercio
de ganado. Vienen referidas generalmente a explotaciones ganaderas con actividad econó-
mica principal de producción o reproducción que complementan sus ingresos con la utiliza-
ción paralela de parte de sus instalaciones para actividades de ocio o enseñanza, o para
alquiler a terceros; la adscripción de las mismas como actividades del sector servicios en
la Clasificación Nacional de Actividades Económicas obliga al titular de la explotación a
obtener el alta en actividad económica distinta -o complementaria- a la agraria, indicando
pues su naturaleza de actuación de interés público.
En relación con el alojamiento para los trabajadores temporeros, las Administraciones
vienen obligadas a su fomento en aras de la integración de las unidades familiares en los
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Si se trata de una explotación intensiva al aire libre, no necesitada de construcciones o instalaciones sujetas
a licencia, no habrá tramitación urbanística; para las explotaciones clasificadas como de autoconsumo dotadas
de construciones no obligatorias, se estará a lo referido en el grupo B del apartado anterior.