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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
− Vengan previstas en el Plan General o en el Plan Especial.
Mediante la simple licencia municipal y, en caso de pretenderse sobre suelo no urbanizable
de especial protección, de los informes favorables y autorizaciones concurrentes. Ese
régimen de excepcionalidad puede entenderse causado por la modificación conceptual
introducida por el citado Decreto respecto a este tipo de hábitat, prescindiendo de la
necesaria ‘vinculación actual del mismo a la actividad agropecuaria’ para sustituirla por
la ‘vinculación en origen al medio rural’, dando cabida así a la renovación generacional en
dicho hábitat y, por tanto, oportunidad a su continuidad en el sistema de asentamientos.
En cualquier caso, el hábitat debe venir delimitado y regulado por el PGOU y, en su caso,
por el Plan Especial.
Deben tenerse en cuenta las limitaciones y aclaraciones del artículo 17.1 del Reglamento
de Disciplina Urbanística de Andalucía, realiza para las obras de ampliación en superficie
o volumen de viviendas que hubieran obtenido la preceptiva autorización, o que existieran
previamente a la exigencia del requisito de autorización establecido por la Ley 19/1975,
de 2 de mayo re reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
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, así
como de las obras de modificación, reforma, o rehabilitación de edificios que impliquen un
cambio de uso a vivienda, para las que será exigible el Proyecto de Actuación.
Por último, debe recordarse que la postrera, cuando fuera procedente, licencia municipal
sobre la vivienda solicitada solo recaerá tras la oportuna aprobación de su correspondiente
Proyecto de Actuación, en los términos de procedimiento contemplados en la Ley de
Ordenación Urbanística de Andalucía, y la concurrencia de las autorizaciones e informes
exigidos con carácter previo por el resto de legislación aplicable.
CONCLUSIONES
La progresiva asunción por la sociedad del interés público que conlleva
la
conservación del medio ambiente alcanza también al urbanismo, particularmente a la
concepción del suelo no urbanizable, anteriormente valorado de manera residual. La
evolución normativa respecto a la preservación de los valores y funciones de esta clase de
suelo, soporte de la actividad agraria y de la práctica totalidad de los espacios naturales
protegidos, es objeto de la presente redacción. En el presente artículo, y sin aspirar
a un tratamiento íntegro del régimen de compatibilidades en esta clase de suelo, he
intentado abordar las situaciones que plantean mayor discrepancia interpretativa entre los
organismos participantes en la autorización de actividades.
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Siempre que hubieran mantenido ininterrumpido el uso y las características tipológicas hasta hoy, no se
encuentren en situación legal de ruína urbanística y se ajusten a la ordenación territorial y urbanística.