EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
544
de un asentamiento poblacional generador de necesidades propias de las infraestructuras
y servicios urbanísticos
18
.
Esta distinción obedece a la necesidad de diferenciar entre los supuestos de fraccionamiento
de la propiedad rústica, plenamente admisibles por la normativa al no implicar peligro de
proceso de urbanización del campo y, por tanto, expresión del legítimo ejercicio del ius
disponiendi por el propietario mediante segregación rústica, y las parcelaciones urbanísticas
como procesos invasivos de lo no urbanizable dirigido a crear nuevos asentamientos
prohibidos por el legislador
19
. En la normativa andaluza, los primeros serían objeto de
declaración de innnecesariedad y las segundas incurrirían en nulidad de pleno derecho.
1.3. Aportaciones jurisprudenciales
Los tribunales también han jugado un importante papel en la formación del concepto de
parcelación urbanística. Ante la llamada “ingeniería urbanística”, que pretende la utilización
de distintos mecanismos en apariencia legales para burlar la prohibición legal de forma
encubierta, las resoluciones judiciales han ampliado el ámbito de la institución para evitar
prácticas fraudulentas.
En un primer término, la jurisprudencia admite una concepción amplia de parcelación que
no sólo incluye la propia formación del núcleo de población, sino que también comprende el
“riesgo” de una futura formación del mismo dada la irreversibilidad de este tipo de situaciones
fácticas en la práctica
20
. En este sentido, se atribuye a las parcelaciones un significado
potencial en cuanto comprende la posibilidad futura de crear un asentamiento humano
21
.
En este sentido, ha de considerarse de singular importancia el hecho la inclusión dentro de
las actuaciones parcelatorias, junto a las divisiones físicas o materiales del terreno, a las
ideales que, utilizando figuras propias del Derecho privado como la enajenación de cuotas
indivisas, la formalización de propiedades horizontales o la constitución de sociedades, o
18
Art. 52.6 a) in fine de la LOUA:
“A dichos efectos se considerará que inducen a la formación de nuevos
asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones
que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter
urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la
naturaleza de esta clase de suelo”.
19
En el caso de las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable se vulneraría el mandato, recogido en
el FJ 6 de la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, de que sólo corresponde a los
poderes públicos decidir sobre el cómo, el cuándo y el dónde deben desarrollarse los asentamientos humanos
mediante el ejercicio de las políticas de ordenación de la ciudad.
20
GARCÍA ÁLVAREZ, G., “La prohibición de las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico: evolución legislativa
y tendencias actuales”,
Revista Aragonesa de Administración Pública
, nº 29, Ed. Instituto Aragonés de
Administración Pública, Zaragoza, 2006, pp. 26-27.
21
Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1985 (RJ 1985\5569), FJ 1, 8 de mayo de 1998
(RJ 1998\3836), FJ 3 y 12 de noviembre de 2003 (RJ 2003\8065), FJ 4.