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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
1.5. Propuesta de concepto de parcelación urbanística
Siguiendo el modelo establecido por la normativa autonómica andaluza, y teniendo en
cuenta las aportaciones jurisprudenciales, proponemos el siguiente concepto de parcela-
ción urbanística que distingue entre distintas clases de suelo:
a) Suelo urbano y urbanizable:
“División simultánea o sucesiva de terrenos o solares”.
b) Suelo no urbanizable:
“Proceso complejo y continuado que comienza con el frac-
cionamiento ideal o material del terreno, continúa con la realización de obras de
urbanización y edificación en el mismo y concluye con la consolidación de un núcleo
de población en suelo rural”.
La nota diferenciadora se encuentra en la finalidad específica de las parcelaciones en el
ámbito rústico. En el suelo urbanizado o urbanizable se tiene en cuenta que la división del
terreno, de acuerdo con los usos que al mismo se atribuyen en el planeamiento, tendrá
una finalidad eminentemente edificatoria. Dado que en el ámbito rural la posibilidad
de edificar sólo se admite de forma muy restringida y que la creación de diseminados
urbanos resulta contrario al modelo de ciudad compacta, sólo resultan admisibles
aquéllos fraccionamientos que no van dirigidos a la creación de asentamientos humanos
ni desvirtúan el uso agrícola, ganadero, forestal, paisajístico o medioambiental del
suelo
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.
2. COMPETENCIAS LEGISLATIVAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS
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.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997\61), en
sus fundamentos jurídicos 5 y 11, sostuvo que la competencia exclusiva en materia
de legislación urbanística y ordenación del territorio correspondía a las Comunidades
Autónoma, de acuerdo con el artículo 148.1.3 de nuestra Carta Magna, mientras que el
Estado sólo disfrutaba de determinados títulos que incidían tangencialmente sobre esta
normativa, entre las conviene destacar, a los efectos de esta materia, la ordenación de los
registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE).
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Artículo 3.2 j) de la LOUA:
“La ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el
marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, en todo caso: (…) j) El establecimiento de medidas para
evitar la presencia de en el territorio de edificaciones y asentamientos ejecutados al margen de la legalidad
urbanística...”
. Dicho precepto fue introducido por el Artículo Único Uno.2 de la Ley 2/2012, de 10 de enero.
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Esta cuestión la hemos tratado con mayor extensión en RUIZ BURSÓN, F. J., “Doctrina de la Dirección General
de los Registros y del Notariado sobre parcelaciones urbanística en Andalucía”,
Revista Crítica de Derecho
Inmobiliario
, nº 730, Ed. Colegio de Registradores de la Propiedad de España, Madrid, 2012, pp. 961-963.