EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
546
defiende un concepto dinámico y no estático de la parcelación urbanística, puesto que no
se limita al simple loteo de terrenos sino que abarca más actividades.
Este carácter complejo de las parcelaciones, así como su prolongación en el tiempo,
permiten distinguir diversas fases y actuaciones. Entre las mismas se incluyen la
delimitación de las porciones de terreno mediante vallados o cercas, realización de obras
de urbanización, pavimentado de aceras, apertura de accesos rodados, establecimiento
de suministros de agua y energía eléctrica y, para concluir, la formalización pública o
privada de las ventas y la construcción de las edificaciones ilegales
26
.
Por tanto, la jurisprudencia aporta los siguientes elementos a la definición legal de
parcelación urbanística:
− Incluye, ademas de la existencia actual de un asentamiento poblacional, el riesgo
de su creación en el futuro.
− Su carácter de operación compleja e irreversible que se realiza por fases.
− La posibilidad de llevarse a cabo mediante operaciones de división ideal de la
propiedad.
1.4. Actos reveladores de la parcelación urbanística
Como hemos adelantado en el apartado anterior, la jurisprudencia ha extendido el
concepto de parcelación urbanística a la división ideal del terreno. A consecuencia de ello,
el legislador autonómico acoge determinadas actuaciones como actos reveladores de un
fraccionamiento del terreno en el art. 66.1 in fine de la LOUA
27
:
26
Estas operaciones se valoran por la jurisprudencia como indicios de la actividad parcelatoria, vid. Sentencias
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de noviembre de 2005 (JUR 2006\58001), FD 1, 27
de mayo de 2010 (JUR 2010\329887), FD 5, y 17 de marzo de 2011 (JUR 2011\228586), FD 4, y del
Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 (RJ 1998\4554), 25 de noviembre de 2002 RJ 2002\10381) y 13 de
noviembre de 2003 (RJ 2003\8065).
27
En este caso la experiencia autonómica precedió al legislador estatal. En efecto, fue en el art. 17.2 de
la Ley 8/2007, de 18 de mayo, de Suelo, la primera ocasión en la que se hizo referencia expresa a este
fraccionamiento ideal bajo el título legitimador de la competencia estatal sobre legislación civil, ex artículo
149.1.8 de la Constitución (Disposición final primera. 3), reproduciéndose posteriormente su contenido en los
artículos 17.2 y 26.2 de los textos refundidos de 2008 y 2015. Según GARCÍA ÁLVAREZ, G., “La prohibición
de las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico: evolución legislativa y tendencias actuales”, cit., p. 55, el
artículo 20.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ya era consciente de
la realización de parcelaciones mediante divisiones ideales y no físicas del terreno cuando hacía referencia a los
“fraccionamientos de cualquier tipo”.