Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 551

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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
“Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los
que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones
de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas o de una acción o
participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso
individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable a los supuestos del
apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso
pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en
esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de que se trate”.
Dicho precepto suscita los siguientes comentarios:
− Estos actos reveladores, tras la modificación introducida por el artículo 25 de la Ley
13/2005, de 11 de noviembre, resultan aplicables a toda clase de suelo
28
.
− Concurren dos requisitos imprescindibles para su aplicación. El primero de ellos es la
utilización instrumental de instituciones propias de Derecho privado -sociedad, división
horizontal y propiedad por cuotas indivisas-, y el segundo consiste en la existencia de
aprovechamientos individualizados sobre porciones concretas del terreno. Podríamos
añadir una tercera, que no se menciona aunque se sobreentienda en el texto legal,
cual es el ánimo fraudulento de eludir la interdicción de parcelaciones en suelo rural.
− Como peculiaridad respecto a la legislación estatal, debemos añadir que estos actos
reveladores no quedan desvirtuados por el hecho de que los interesados hayan
declarado en el instrumento público, de forma expresa, que no han celebrado pactos
relativos al uso de la finca
29
. Otra especialidad es que incluye la figura de la división
horizontal, sin que la normativa del Estado haga referencia a la misma.
28
Sin embargo, dicha circunstancia no se tuvo en cuenta por la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 14 de enero de 2010 (BOE n.º 44, de 19 de febrero de 2010), que restringía su
aplicación exclusivamente al suelo no urbanizable, sin tener en cuenta la reforma legal (FJ 2). No obstante, esta
resolución fue anulada, atendiendo a motivos formales, por la Sentencia del Juzgado de Primera de Instancia n.º
6 de Granada en su Sentencia de 2 de noviembre de 2010 (JUR 2012\399882), la cual fue a su vez confirmada
por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de mayo de 2011 (JUR 2012\352485) y de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2013 (RJ 2013\7636).
29
El art. 27.2 del TRLS:
“Esta regla [que las fincas resultantes reúnan las características exigidas por la
legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística] es también aplicable a la enajenación, sin división ni
segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o
porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad
de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva”.
Plantea GONZALEZ PÉREZ, J., “Artículo 17”, en AA.
VV. (GONZÁLEZ PÉREZ, J., Dir.),
Comentarios a la Ley del Suelo: texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio,
Ed. Thomson-Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2015, p. 780, que este
precepto basta para aplicar dichas presunciones en caso de silencio de la legislación autonómica; sin embargo,
estimamos que dicha opinión se compadece más con la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional
en su Sentencia 61/1997, que declaró inconstitucionales varios preceptos de la ley estatal de suelo de 1992
que se pretendían aplicar supletoriamente en defecto de normativa urbanística regional.
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