EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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De forma más genérica y, por tanto, aplicable a toda clase de suelo, el art. 49.2 b) del
RDUA dispone que la reposición de la realidad física implica la eliminación de cuantos
elementos que materialicen la parcelación, entre los que se enumeran -sin que ello implique
el establecimiento de un numerus clausus- la roturación de caminos y el desmantelamiento
de infraestructuras, servicios u otras instalaciones ilegales
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− Competencia
Los Ayuntamiento gozan de competencia, en primer grado y con carácter general, para
ejercitar esta potestad.
Respecto a la Comunidad Autónoma, debe mencionarse la doctrina establecida por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2015, de 9 de julio (RTC 2015\154), que exige
el cumplimiento de dos requisitos para que la misma pueda intervenir, de forma subsidiaria
respecto a las entidades locales, conforme al artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local (FFJJ 6 y 7).
El primero de ellos es de carácter temporal, y consiste en el transcurso de un mes desde
el requerimiento al Ayuntamiento competente sin que éste haya intervenido en defensa de
la legalidad urbanística.
El segundo es material e implica que dicha inactividad afecte a competencias propias de
la Comunidad Autónoma. En relación con las parcelaciones en suelo no urbanizable ello
no plantea mayor problema cuando el mismo Tribunal Constitucional ha manifestado, en
su Sentencia 57/2015, de 18 de marzo (RTC 2015\92), que en el suelo rústico se da
una inescindible unión de intereses locales y supralocales al incidir sobre varios títulos
competenciales autonómicos: ordenación del territorio, medio ambiente, agricultura,
minería, etc. (FJ 20), y en la 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997\20), al afirmar que
resulta inherente a los competencia urbanística autonómica la decisión acerca de cómo,
cuándo y dónde deben formarse los núcleos de población (FJ 6).
− Plazo para el ejercicio de la potestad
No se fija ningún plazo temporal para el ejercicio de esta potestad en el suelo no urbaniza-
ble (art. 185.2 A de la LOUA). Como ya hemos expuesto en otras partes de este trabajo,
ello obedece a que las parcelaciones constituyen el origen de los núcleos poblacionales
en el medio rural y, por tanto, requieren una prioritaria atención de cara a su prevención y
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¿Cabría entender también incluidas las edificaciones sin licencia? Entendemos que la respuesta es afirmativa
por las siguientes razones: a) el carácter genérico de la expresión “instalaciones” comprende los edificios y
viviendas, b) el hecho de que no se trata de una lista cerrada y c) la aplicación sistemática del art. 182.1,
ya que no tendría sentido una reposición de la realidad física anterior al fenómeno parcelatorio mediante la
reagrupación de fincas dejando subsistentes las edificaciones que constituyen el asentamiento poblacional.