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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
− Suelo urbano y urbanizable
Se establece, con carácter general, el requisito de que las parcelaciones exigen la
previa entrada en vigor de la ordenación pormenorizada contenida en el instrumento de
ordenación adecuado para cada clase suelo, los cuales, según el artículo 96.1 de la LOUA,
serían los siguientes:
− Suelo urbano consolidado, urbano no consolidado con ordenación pormenorizada y
urbanizable ordenado: Plan General de Ordenación Urbanística o, en su caso, Plan de
Ordenación Intermunicipal.
− Suelo urbano no consolidado sin ordenación pormenorizada y suelo urbanizable
sectorizado: Plan Parcial o, en el caso de áreas de reforma interior, Plan Especial o
Estudio de Detalle.
− Suelo urbanizable no sectorizado: Plan de Sectorización y, si éste no tiene ordenación
pormenorizada, el correspondiente Plan Parcial.
− Ejecución de sistemas generales: Directamente, mediante Planes Especiales o en el
seno de la unidad de ejecución, si ésta última posibilidad se encuentra prevista en el
planeamiento.
Cabe añadir que no es suficiente con la aprobación – ni siquiera la definitiva- de estos
instrumentos, sino que, además, resulta imprescindible que la misma haya entrado en
vigor. Actualmente son numerosos los supuestos que se dan en la práctica, tras la crisis
inmobiliaria, de suelos urbanizables pendientes de ejecución, en los cuales no cabe llevar
a cabo parcelaciones urbanísticas hasta que no hayan entrado en vigor sus disposiciones.
A éste régimen se le reconoce una excepción: las segregaciones indispensables para
la incorporación de terrenos al ámbito de una unidad de ejecución. Ello obedece a la
necesidad de satisfacer casos puntuales en los que el interés general exige que el
instrumento de gestión incorpore porciones de ciertas fincas, como puede suceder en el
supuesto -no muy infrecuente en la actualidad- de falta de concordancia entre la superficie
de una misma finca en el Registro de la Propiedad y en la realidad física o de discrepancias
entre la finca registral y la parcela catastral. Sin embargo dicha salvedad, como su propia
naturaleza exige, debe ser interpretada restrictivamente para no terminar convirtiéndose
en una regla general.
No se aclara por el legislador la sanción que corresponde ante el incumplimiento de su
mandato. Dado el carácter restrictivo de los supuestos de nulidad absoluta y radical
previstos en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), parece más acertado
entender se trataría de actos anulables. Todo ello sin perjuicio de que quepan invocarse,
en su caso, otras causas de nulidad como lo puede ser la adquisición de facultades o
derechos por los interesados careciendo de los requisitos esenciales para ello.