Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 554

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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ARNÁIZ EGUREN, R., La inscripción registral de actos urbanísticos, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2001, p. 571.
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Entre otras muchas, podemos citar las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 31 de mayo de 2005, FJ 2, (BOE nº 187, de 6 de agosto de 2005), 12 de julio de 2010, FJ 2 (BOE nº 227,
de 18 de septiembre de 2010), 10 de septiembre de 2015, FJ 3 (BOE nº 235, de 1 de octubre de 2015) y 5
de octubre de 2016 (BOE n.º 255, de 21 de octubre de 2016), FJ 5.
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Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de julio de 2009, en contestación
a una consulta del ilustre Colegio de Notarios de Andalucía, FJ 3:
“Finalmente, como ya ha declarado
reiteradamente esta Dirección General, la legislación hipotecaria, de carácter instrumental, debe interpretarse
y aplicarse a la luz de la legislación sustantiva a la que aquélla sirve y, en el ámbito rergistral, complementa”,
5 de noviembre de 2013 (BOE n.º 297, de 12 de diciembre de 2013), FJ 7:
“El Real Decreto 1093/1997, de
4 de julio… tiene carácter instrumental, debiendo interpretarse y aplicarse a la luz de la legislación sustantiva
a la que sirve”
y de 8 de septiembre de 2016 (BOE n.º 236, de 30 de septiembre de 2016), FJ 3:
“Con todo
debe insistirse en la doctrina asumida por esta Dirección General basada en la diferenciación entre normas
de naturaleza registral, reguladora netamente de requisitos de inscripción, y cuya competencia estatal no se
discute, y normas de carácter material o sustantivo, cuando pueden tener aplicación preferente las normas
autonómicas, dictada en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo régimen propio deberá ser respetado
también a efectos de inscripción”.
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PÉREZ ROYO, J., Las fuentes del Derecho, Ed. Tecnos, Madrid, 2008, p. 198.
De esta forma, tiene lugar una distribución de competencias que no es horizontal sino
vertical y, en algunos casos, presenta títulos concurrentes
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.
La doctrina de la Dirección General, aplicando estos criterios, ha señalado la siguiente
distribución de competencias a los efectos de establecer la regulación de las parcelaciones
urbanísticas
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:
Comunidades Autónomas:
Actos que están sujetos a licencias urbanísticas, presuncio-
nes o actos reveladores de parcelaciones, limitaciones que pueden imponer dichas autori-
zaciones sanciones aplicables la realización de estos actos sin licencia o sin respetar sus
límites, y plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones de disciplina
urbanística.
Estado:
Exigencia de acreditar el otorgamiento de autorización administrativa para que
el acto urbanístico pueda acceder al Registro de la Propiedad, siempre que la legislación
autonómica prevea el otorgamiento de licencia, y la forma de acreditarla o testimoniarla.
De acuerdo con esta distribución, resulta evidente la necesidad de una confluencia entre
ambos legisladores de acuerdo con los siguientes principios:
− No debemos entender que ambas legislaciones se encuentran en una situación de plena
equiparación, sino que se parte del predominio del carácter sustantivo del Derecho auto-
nómico y el respeto del mismo por la normativa estatal que actúa de forma instrumental
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.
− Las relaciones entre las leyes estatales y autonómicas no se rigen por el principio de
jerarquía sino por el de competencia
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. Consecuentemente, cada una de ellas resulta
soberana dentro de su ámbito propio de exclusividad
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