EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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principalmente dirigido a la ordenación de la ciudad, que dejaba en un segundo plano las
cuestiones relativas al territorio rural.
Sin embargo, dicho criterio quiebra en los artículos 77.1 de la Ley 19/1975, de 2 de
mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 94.1 del Real
Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana:
“Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de dos o
más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población en la
forma en que éste se defina reglamentariamente”.
El cambio en el concepto resulta, a todas luces, evidente. En este caso se hace referencia
a una actuación parcelatoria que se desarrolla en el ámbito de lo no urbanizable, dirigida a
la creación de nuevos núcleos poblacionales. Se puede decir que el problema de la invasión
indiscriminada del medio rural por actuaciones urbanizadoras comienza a reflejarse en
estos textos legales.
Como última expresión del ordenamiento estatal sobre la parcelación urbanística, el art.
257.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y la Ordenación Urbana, reproduce
el mismo concepto que las leyes de 1975 y 1976, con la particularidad de que omite la
delegación reglamentaria para definir el núcleo poblacional
9
.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997\61), decla-
ró la incontitucionalidad, entre otros muchos preceptos, del art. 257 del Texto Refundido
de 1992 por invadir las competencias de las Comunidades Autónomas en materia urbanís-
tica (Fallo, apdo 2º)
10
. Ello implicó que las leyes autonómicas serían las que, en lo sucesivo,
regularían este concepto.
9
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 (RJ 1998\4554), FD 3, y la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de mayo de 2005 (BOE nº 189 de 9 de agosto
de 2005), en su FD 2, señala que el legislador estatal preconstitucional remitió la definición del núcleo de
población a la vía reglamentaria pero que, al incumplirse este mandato legal, fueron los distintos instrumentos
de planeamiento quienes suplieron esta laguna. Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20
de marzo, distintas legislaciones autonómicas han procedido a regular dicho concepto -como el artículo52.6
a) de la LOUA-, pero estos intentos ha sido criticados por ARNÁIZ EGUREN, R., Terreno y edificación,
propiedad
horizontal y prehorizontalidad,
Ed. Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2010, p. 99, por entender que se trata de
definiciones meramente instrumentales que se limitan a identificarlo como un simple fenómeno generador de
necesidades asistenciales o servicios urbanísticos.
10
No obstante, en la letra b) de su FJ 16, dicha sentencia aclara que resulta absolutamente conforme a derecho
la prohibición estatal de parcelaciones en suelo no urbanizable y su preservación del desarrollo urbano, en tanto
que la misma se encuentra incardinada en la competencia estatal para fijar las condiciones básicas sobre la
propiedad urbana (149.1.1 CE), todo ello sin perjuicio de respetar el título autonómico en materia urbanística y
de ordenación del territorio dentro de la cual debe incluirse el concepto de parcelación urbanística.