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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
torial y urbanística vigente, la reposición del estado de la realidad física a su estado anterior
al momento de cometerse la infracción. Al respecto hay que añadir que las parcelaciones
urbanísticas en suelo no urbanizable siempre tiene el carácter de actuaciones manifiesta-
mente incompatibles con la legalidad urbanística (art. 52.2 b del RDUA)
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.
Para las parcelaciones en suelo no urbanizable se establece una norma específica, según
la cual dicha reposición tendrá lugar mediante la reagrupación de las fincas divididas a
través de su reparcelación forzosa (art. 183.3 de la LOUA).
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se contiene en el art. 49.2 j) del RDUA,
donde se señalan las siguientes actuaciones con el fin de llevar a cabo dicha reposición:
− Demolición de las obras ilegales incluidas dentro del ámbito de la parcelación.
− Reagrupación de las parcelas mediante su reparcelación forzosa.
− Invalidación de los actos y negocios jurídicos privados que han dado lugar al fracciona-
miento de la propiedad, bien por acuerdo de las partes, bien por vía judicial. Para éste
último caso, se legitima a la Administración competente para el ejercicio de cuantas
acciones fueran necesarias a tales efectos ante la jurisdicción ordinaria
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, así como
para instar cuantas rectificaciones fueran necesarias en el Registro de la Propiedad y
en el Catastro.
Llama poderosamente la atención la referencia a la reparcelación forzosa. En este caso
creemos que el legislador no ha sido riguroso en el uso de dicho concepto. La reparcelación,
de acuerdo con el artículo 100.1 de la LOUA, implica una reagrupación de fincas para, en un
segundo momento, proceder a su nueva división de acuerdo con las exigencias del ordena-
miento vigente. Sin embargo, la reposición de la realidad física en estas parcelaciones sólo
cumple -sin perjuicio del carácter forzoso y no voluntario de la misma, como corresponde
en sede disciplinaria- con la primera de estas fases de unión de las fincas segregadas, pero
en ningún momento procede un nuevo fraccionamiento ya que ello resulta contrario al fin
primordial del procedimiento, recogido en el art. 182.1 de la LOUA, consistente en restaurar
la situación física anterior al momento de cometerse la infracción.
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Conviene aclarar que, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2015, de 9 de julio (RTC 2015\154),
la Administración autonómica no puede utilizar en este supuesto la tramitación propia de la denominada
“demolición express” (arts 183.5 de la LOUA y de 52.3 y 4 del RDUA), dado que la norma legal habilitante se ha
declarado contraria a la Constitución por inobservancia de los requisitos del art. 60 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (FJ 7 b). En este caso se aplicaría el procedimiento general.
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A nuestro entender, dichas acciones podrían fundarse en la nulidad de la compraventa por contravenir la
norma imperativa del artículo 68.2 de la LOUA (art. 6.3 del Código civil), por existencia de causa ilícita en la
transmisión (art. 1275 del Código civil), o por estar el objeto del contrato fuera del comercio entre particulares
(art. 1272 del Código civil). Estas causas aparecen recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
julio de 2000 (RJ 2000\9177), FJ 2.