EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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− Suelo no urbanizable
En este caso el precepto resulta claro e inequívoco. Las autorizaciones administrativas
de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable son nulas de pleno derecho, sin
perjuicio de los efectos que pudieran derivarse en otras esferas del ordenamiento de las
divisiones realizadas sin intervención previa de la Administración local
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.
Este régimen resulta especialmente estricto, constituyendo la sanción más grave que prevé
nuestro ordenamiento, de forma que no es susceptible de convalidación, produce efectos
retroactivos y puede ser invocada por cualquier interesado a los efectos de iniciar el pro-
cedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 106 y siguientes de la LPACAP.
Desde el punto de vista del Derecho autonómico comparado, nuestra normativa se
incardina dentro del criterio de aquéllas Comunidades que persiguen con más rigor las
parcelaciones en el ámbito rural, al extender la nulidad a las operaciones efectuadas sobre
el suelo no urbanizable común y el especialmente protegido
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.
3.2.2. Restablecimiento del orden jurídico perturbado
Dentro del Capítulo que la LOUA dedica a esta potestad disciplinaria, se establecen
determinadas peculiaridades respecto a las parcelaciones urbanísticas que pasamos a
considerar:
− Medidas cautelares (art. 181.1 de la LOUA)
Uno de los supuestos que dan lugar a su adopción es precisamente el de realizarse
actos de parcelación ilegal (apartado 1). En este sentido, entendemos que resultarían
plenamente aplicables las medidas previstas para el caso de que no se atendiera a las
órdenes de paralización notificadas al interesado y se continuaran ejecutando actuaciones
urbanizadoras o edificacatorias tendentes a consolidar la vulneración de la normativa
vigente: precintado, interrupción de la prestación de servicios públicos por las empresas
suministradoras, retirada de maquinaria o materiales, multas coercitivas y traslado al
Ministerio Fiscal de los hechos (apdos. 2 a 4).
− Reposición de la realidad física alterada
Como expresa el art. 182.1 de la LOUA, el restablecimiento del ordenamiento jurídico pertur-
bado exige, con carácter general en situaciones de incompatibilidad con la ordenación terri-
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Un estudio más amplio de esta cuestión se puede consultar en el Capítulo X.3 de esta obra.
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Este mismo régimen es el que sigue por Vascongadas (art. 224.5 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de
Suelo y Urbanismo), Baleares (art. 154.2 a de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de Ordenación y Uso del Suelo)
y Cantabria (art. 212.2 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del
Suelo de Cantabria).