EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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orden, los
‘campamentos de turismo’
, dado que bajo tales autorizaciones turísticas pueden
ocultarse uso básicamente residencial.
El artículo 18 de la Ley, mantenimiento del uso turístico, dispone que los establecimientos
de alojamiento turístico, así como las unidades de alojamiento integrantes de los
mismos, quedarán afectados a la prestación del servicio de alojamiento turístico objeto
de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, quedando prohibido durante su
vigencia destinarlos a un uso distinto, bajo cualquier título.
Asimismo dispone dicho precepto que el cambio de uso del suelo turístico donde se ubique
un establecimiento de alojamiento turístico, o de parte del mismo, a uso residencial u otro
uso distinto de los previstos en dicha ley exigirá la previa innovación del instrumento de
planeamiento que la habilite, conforme a lo previsto en la Ley de Ordenación Urbanística
de Andalucía, y en el caso del suelo no urbanizable el uso residencial se halla simplemente
prohibido por el artículo 42.1.
1.
Los campings o campamentos de turismo son aquellos
establecimientos de alojamiento
turístico
que, en un espacio debidamente delimitado y dotado de las instalaciones y servicios
precisos, se destinan a facilitar un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, durante un
periodo de tiempo limitado, utilizando elementos habitables fácilmente transportables o
desmontables, sin perjuicio de que parcialmente pueda ofrecer alojamiento en elementos
fijos. En ellos se halla prohibida la venta de parcelas, así como la ocupación continuada de
las mismas o de los elementos fijos antes referidos por una mismo usuario, a efectos de
evitar la existencia encubierta de parcelación urbanística.
2.
Las casas rurales son establecimientos que han de prestar servicios de alojamiento y
otros complementarios y que, en caso de radicar en suelo no urbanizable, su inscripción en
el Registro es necesaria sin perjuicio de su previa tramitación como actuación de interés pú-
blico. El artículo 41.3 de la ley 13/2011 establece que no pueden destinarse a uso residen-
cial, sin perjuicio de que en la modalidad de ‘establecimientos de alojamiento compartido’
exista la vivienda del propietario junto con la zona destinada a alojamiento turístico, para lo
cual el promotor debe acreditarse como empresario turístico, de acuerdo con las exigencias
de la legislación turística. Para este supuesto, la puesta en marcha de esta actividad requeri-
rá el legal establecimiento de la vivienda, por lo que, de plantearse ex novo, será exigible la
vinculación de la vivienda del promotor a la explotación agrícola, forestal o ganadera en los
términos establecidos por la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Deberá comprobarse en ambos tipos de establecimiento de alojamiento turístico el
cumplimiento de la parcela mínima establecida a estos efectos en el planeamiento territorial
y urbanístico. A falta de regulación en el planeamiento, la parcela mínima exigible en suelo
no urbanizable no debería ser inferior a la superficie de explotación agraria necesaria
que permita vincular una edificación residencial a dicha explotación, a fin de garantizar la
viabilidad e integración de la edificación en las estructuras rurales o territoriales cuando
concurra el supuesto previsto en el apartado tercero del artículo 18 de la Ley 13/2011,
es decir, el cambio a uso residencial u otro uso distinto de los previstos del suelo turístico