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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
donde se ubique un establecimiento de alojamiento turístico, o de parte del mismo, lo que
exigirá la aprobación de un nuevo Proyecto de Actuación.
3.
Las viviendas turísticas de alojamiento rural son aquellas para las que, prestando
únicamente servicio de alojamiento, sólo se exige que sean ofertadas al público para su
utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año,
sin que en ningún caso la prestación del servicios exceda, en conjunto, de tres meses al
año. La ley las distingue del grupo de
‘establecimientos de alojamiento turístico’,
sin exigir
expresamente su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, precisando sólo
su anotación. Con tal régimen podría destinarse a ese uso turístico una mínima fracción
de tiempo y dar cabida en el resto del año a una vivienda de principal o secundaria para
uso de sus promotores. En el caso menos restrictivo se utilizaría de tal forma puramente
residencial nueve meses al año, por tanto se trata de un uso mayoritariamente residencial.
En los casos oportunos, en el preceptivo Proyecto de Actuación deberá acreditarse tanto
la vinculación de la vivienda a la explotación agrícola, ganadera, o forestal, en los términos
dispuestos en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como como el efectivo
destino a vivienda turística de alojamiento rural.
Si bien la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía no establece claramente el
tratamiento de posteriores ampliaciones o modificaciones de las actividades con carácter
de actuación de interés público, parece que la exigencia de un nuevo procedimiento
de aprobación de Proyecto de Actuación se materialice cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
− Se exceda por dicha ampliación del terreno cualificado para el uso legalmente
establecido y exista consumo de suelo no urbanizable no contemplado en el
procedimiento aprobado original, circunstancia ésta que podrá dar lugar a la exigencia
de un Plan Especial cuando concurran las circunstancias recogidas en el artículo 42.4
de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía;
− En caso de que no exista esa ocupación nueva de suelo no urbanizable, cuando se
produzca un cambio en el uso anteriormente autorizado con alcance total o parcial, o
bien se añada un nuevo uso sin relación de índole técnica con la producción, función o
prestación de servicios.
II.4. EL USO RESIDENCIAL
La evolución reciente en el proceso de ocupación del medio rural ha incrementado su
incidencia territorial; en las ciudades, el modelo urbano se ha ido alejando de los patrones
propios de la ciudad mediterránea compacta, de mediana densidad, y acercándose a los
de una ciudad difusa, en la que los límites campo-ciudad se han difuminado; paralelamente,
en el medio rural, la profusión de usos urbanos no vinculados al mismo ha transformado
los paisajes, en la medida que el suelo rústico ya no es solo el medio en que se desarrolla
la actividad económica agraria, sino el soporte de otros usos, ligados sobre todo a la