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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
núcleos urbanos existentes. A tal efecto, los planeamientos urbanísticos de los municipios
podrán reservar suelos clasificados como urbano o urbanizables con la finalidad de construir
viviendas y/o unidades habitacionales para este colectivo específico, previo cumplimiento de
los deberes urbanísticos que correspondan. No obstante, pueden permitirse con carácter
excepcional este tipo de edificaciones en suelo no urbanizable, siempre que sean compatibles
con el régimen urbanístico del mismo, se hallen directa y justificadamente asociadas
a la explotación, y constituyan un conjunto integrado con la edificación establecida. Los
alojamientos para temporeros requieren de la aprobación de un Proyecto de Actuación con
carácter previo a la correspondiente licencia urbanística municipal.
Actividad extractiva.
Algunos ayuntamientos entienden que la explotación de recursos
mineros, en tanto actividad incluida en el sector primario o extractivo, no precisan
de Proyecto de Actuación; si existe una actividad transformadora de la situación pre-
operacional, esta es la actividad minera, por cuanto supone el desmantelamiento total
de las características de un uso agrícola, forestal, ganadero o análogo previo, con la
consecuente -cuanto menos- alteración topográfica pese a la obligatoria restauración post-
operacional; la utilización de medios y técnicas de explotación resulta diametralmente
opuesta a la necesaria y adecuada para el normal uso disfrute o explotación de los terrenos.
Actividad industrial.
Aunque parece que a priori la actividad industrial es plena y
directamente inscribible entre las actuaciones de interés público, existe un régimen de
excepcionalidad para las actividades de artesanía alimentaria vinculadas e integradas
en explotaciones ganaderas en cualquiera de las orientaciones, que quedan eximidas
de Proyecto de Actuación a las instalaciones por debajo de un umbral de producción
y superficie específica. Este requisito de vinculación o complementariedad parece
quedar aquilatado con la Disposición adicional segunda del Decreto 352/2011, de 29
de noviembre, por el que se regula la artesanía alimentaria de Andalucía, que sanciona la
íntima relación de determinadas manufacturas de carácter artesanal con el desarrollo de
las actividades agrarias con las que comparte espacio físico.
Sin embargo, esta regulación especial respecto a determinadas producciones hace
resaltar una interrogante que continúa sin resolver, y que afecta a similares actividades de
transformación in situ de productos agrarios cuando su destino no es la comercialización:
¿precisa Proyecto de Actuación un lagar con producción para autoconsumo que usa
exclusivamente la producción del viñedo donde se pretende?; aun más, ¿conlleva
preceptivamente acaso esta actividad la declaración de utilidad pública o interés social?.
Actividad turística.
La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, de Turismo de Andalucía,
distingue entre los usos hoteleros y los tipos de instalaciones ligados al medio rural,
que serán analizados a continuación por cuanto su formalización presenta una difusa
perspectiva en la que medran actividades de dudosa legitimidad. Intentando casar la
denominación comúnmente utilizada de
‘alojamiento rural’
con las actividades definidas en
la legislación vigente, pueden encajar en ellas los establecimientos tipicados como
‘casas
rurales’
o
‘viviendas turísticas de alojamiento rural’,
cuyas características físicas serían
semejantes pero no su régimen de funcionamiento, a las que habría que añadir, en otro