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CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
la jerarquía establecida entre un ordinal superior, lo agrario, con un ordinal inferior, lo
agrícola, permitiendo con ello que medre la interpretación, precursora de la confusión.
Entendiendo que el régimen de un suelo constituye el establecimiento de la normativa
reguladora respecto del conjunto de derechos y deberes de los propietarios, hemos de
remitirnos a la normativa estatal vigente para el suelo rural para conocer las facultades del
derecho de propiedad:
“Usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo
dedicarse dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y
urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado
a la utilización racional de los recursos naturales”
En una redacción en la que no resulta difícil reconocer similitudes con la recogida en fecha
anterior por la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía:
“La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera,
forestal, cinegética o análoga, a la que estén efectivamente destinados, conforme a
su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y
ordinarios, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho
destino, ni de las características de la explotación” sujetándose a “las limitaciones de la
legislación civil y administrativa aplicables por razón de la materia y, (...) de conformidad
con la ordenación urbanística aplicable”. (art. 50.B.a).
Para ello, en su relato de los derechos de los propietarios -artículo 50-, se explicita los (i)
actos precisos para el normal uso, disfrute y explotación de la propiedad en suelo no urbani-
zable de cualquier categoría no deberá incurrir en incompatibilidad con la legislación secto-
rial aplicable -agrícola, forestal, ganadera, cinegética, hidrológica, extractiva, etc) ni con la
ordenación urbanística, siempre que se correspondan con los actos precisos recogidos en
la cita anterior. De forma previa al inicio de la ejecución de las actuaciones deben obtener-
se las autorizaciones que prevean las legislaciones sectoriales y la licencia de obras. Este
requisito se hace extensivo a los suelos no urbanizables de especial protección.
Ahora bien, se prescribe que en suelos no urbanizables pertenecientes a las categorías
‘de carácter natural o rural’ y ‘del Hábitat Rural Diseminado’ será preceptiva la expresa
legitimación o compatibilidad -por un instrumento de planeamiento urbanístico o territorial
y por la legislación ambiental- de (ii) obras, construcciones, edificaciones o instalaciones
destinadas a un uso distinto al actual, bien porque conlleven la utilización de medios
extraordinarios, bien porque persigan a la transformación de dicho destino o de las
características de la explotación.
Para el suelo no urbanizable en las dos categorías de especial protección, los actos pre-
cisos para el normal uso, disfrute y explotación indicados en el apartado ‘i’ habrán de ser
compatibles con el régimen de protección atribuido, mientras que los actos descritos en
el apartado ‘ii’ sólo quedarán habilitados cuando vengan previstos y permitidos expresa-
mente por el régimen de protección del que deriven.