EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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k) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad,
racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.
Así, los diferentes tipos de suelo no urbanizable, bien detectados por el diagnóstico
municipal o bien devenidos de otra normativa o planificación, han de ser asignados a
alguna de las categorías establecidas por criterios de similitud o agrupación.
Esta relación, si bien predetermina parcialmente la labor del redactor, no agota la
discrecionalidad del mismo y asegura una cierta uniformidad en el tratamiento mínimo
que deben recibir los elementos recogidos en el Plan de Ordenación del Territorio de
Andalucía como ‘componentes del Sistema del Patrimonio Territorial’, cuya similitud con
los relacionados en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía evidencia el proceso
paralelo de tramitación de ambas normas.
Así, el Plan General de Ordenación Urbanística puede albergar las categorías de:
a) Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, que ha de
incluir, en todo caso y entre otros, los dominios marítimo-terrestre, el hidráulico, los
montes o las vías vecuarias, los espacios incluidos en la Red de Espacios Naturales de
Andalucía, los pertenecientes a la Red Europea Natura 2.000 o los Bienes de Interés
Cultural, así como los terrenos expuestos a riesgos cuando queden acreditados en el
planeamiento sectorial.
b) Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial o urbanística,
que debe recoger al menos los terrenos protegidos por la normativa urbanística o
territorial vigente, como las zonas de protección territorial o los recogidos en los
Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
c) Suelo no urbanizable -de preservación- del Hábitat Rural Diseminado, que incluirá
aquellas formas de poblamiento diseminado rural vinculadas a la actividad agropecuaria.
d) Suelo no urbanizable de carácter natural o rural, como receptor del resto de tipos sin
cabida en las tres categorías anteriores.
Sin que deban ser entendidas como excluyentes entre sí, esto es, que un mismo terreno
en suelo no urbanizable podría estar comprendido en hasta un máximo de tres categorías,
dado que el Hábitat Rural Diseminado es transversal al resto y los de especial protección,
compatibles entre sí, no lo son con el de carácter natural o rural.
Estas directrices para el establecimiento de categorías en el suelo no urbanizable, pensadas
inicialmente para la confección de planeamiento urbanístico de nueva generación y que
quedaban condicionadas a la aprobación de un inédito reglamento, han surtido un nada
despreciable efecto a través de la introducción del procedimiento de adaptación parcial a
la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía por el Decreto 11/2008, de 22 de enero,
por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado
con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas; gracias al cual buena