Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 519

515
CAPÍTULO IV. CONCEPTO DE SUELO EN ANDALUCÍA
parte del planeamiento vigente en el momento de entrada en vigor de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía han accedido a una normalización en la nomenclatura y a la
incorporación de bienes demaniales recuperados.
Respecto a la normativa a la que desplaza, Ley 1/1997, de 18 de junio, la preservación
del proceso de urbanización de determinados terrenos que exige la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía quedaría reducida a una mera pormenorización en los criterios
de adscripción al suelo no urbanizable, si no se tuvieran en cuenta otras disposiciones
complementarias; entre estas destacan:
− El establecimiento de un nuevo orden de prelación en la clasificación del suelo (artículo
44), en el que el suelo no urbanizable queda posicionado entre el suelo urbano y el
urbanizable, lo que supone de facto el abandono de la concepción residual que venía
manteniendo respecto de aquellos y su efectiva consideración positiva.
− La consideración como determinaciones de ordenación estructural, a los efectos de
redacción del Plan General de Ordenación Urbanística, de la normativa relativa al suelo
no urbanizable de especial protección, del Hábitat Rural Diseminado, de evitación de
nuevos asentamientos, y de la Zona de Influencia del Litoral.
− La inclusión de la normativa del resto del suelo no urbanizable de carácter natural o
rural como determinaciones de ordenación pormenorizada preceptiva en la redacción
del Plan General de Ordenación Urbanística.
− La íntegra, inmediata y directa aplicación de las disposiciones relativas al suelo con la
clasificación de no urbanizable contenida en la disposición transitoria 1º.
− Y, en último lugar, el otorgamiento de imprescribilidad a las infracciones más dolosas
para el suelo no urbanizable, tales como la parcelación urbanística y la alteración de
la realidad física del suelo especialmente protegido, del incluido la Zona de Influencia
del Litoral y de los bienes y espacios catalogados.
Como se ha visto, mediante la ordenación por un Plan General de Ordenación Urbanística,
el suelo no urbanizable del municipio ha de quedar delimitado en su extensión e incluido
en todas o algunas de las categorías referidas. Entre tanto, mientras los municipios
con planeamiento se adaptan a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la
Disposición Transitoria Primera revalida la clasificación vigente e incorpora a la categoría
de especial protección al suelo así vinculado por la legislación ambiental. Por último, en
previsión de que el municipio no cuente con un instrumento de planeamiento, la Ley de
Ordenación Urbanística de Andalucía se dota de la Disposición Transitoria Séptima para el
reconocimiento de la situación de no urbanizable por “oposición” al suelo urbano, esto es,
cuando en el terreno no concurra ninguna de las siguientes circunstancias:
− Formar parte de un núcleo de población, convenientemente dotado de los servicios
urbanísticos (acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y
suministro de energía eléctrica en baja tensión), o.
1...,509,510,511,512,513,514,515,516,517,518 520,521,522,523,524,525,526,527,528,529,...1344
Powered by FlippingBook