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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
algunos preceptos de la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo,
conforme a la cual
“es también claro que en el marco del Estado social (art. 1.1 CE),
el legislador esta autorizado a negar pura y simplemente el derecho de propiedad por
razones de utilidad pública e interés general –con los límites que impone el art. 33.3 CE– o,
sin llegar hasta este extremo, a restringirlo para ajustar su contenido a los más variados
objetivos colectivos (arts. 33.2 y 128.1 CE) con la consiguiente generación de «diferentes
tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos» (SSTC 37/1987, de 26 de
marzo, FJ 2, y 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5); la Constitución reconoce el derecho
a la propiedad como un «haz de facultades individuales», pero también como «un conjunto
de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o
intereses de la comunidad» (STC 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5). El legislador puede
de este modo articular la función social de la propiedad imponiendo cargas o extrayendo
facultades del haz que el mismo ha asegurado previamente a través, por ejemplo, de
prohibiciones de construir edificaciones destinadas a residencia o de instalar carteles de
publicidad en la zona de la servidumbre de protección de la ribera del mar (art. 25 de la Ley
de costas; STC 149/1991, de 4 de julio, FFJ 2 y 8)], extinguir el contrato de arrendamiento
de un inmueble destinado a vivienda llegado el día del vencimiento pactado (STC 89/1994,
de 17 de abril, FJ 5) o destinar una finca a cualquier aprovechamiento incompatible con una
rigurosa protección medioambiental (STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8)”.
En suma, y aunque los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la vi-
vienda han sido esporádicos, cabe sostener una línea jurisprudencial de la que se infiere que
la función social del derecho de propiedad puede manifestarse de tres modos diversos: con
la imposición de obligaciones de hacer al propietario, con la no atribución de determinadas
facultades al propietario, o con la imposición de un conjunto de condiciones al ejercicio de
las facultades del propietario. Ilustra, por ejemplo, esta posibilidad de imponer limitaciones
al derecho de propiedad, la precitada Sentencia 89/1994 en la que se viene a aceptar la pró-
rroga forzosa arrendaticia urbana como una limitación del derecho de propiedad justificable
en virtud de los principios rectores del artículo 47 (derecho a la vivienda y obligación de los
poderes públicos de promover las condiciones necesarias para garantizarlo) y del artículo
39-1º (protección de la familia mediante la estabilidad del domicilio familiar).
Con todo, y aun cuando la profusión de argumentos relativos a la limitación de las
facultades del propietario con base en la función social de la propiedad ha tenido amplio
cobijo tanto la doctrina como en la jurisprudencia, no podemos dejar de hacer mención
a otra nota característica de la función social, y es que esta función no sólo se despliega
como limitación frente a los particulares sino también frente a los poderes públicos,
manifestándose como la imposición de un límite a la autonomía de las decisiones políticas,
así como a los actos y normas administrativas a través de las cuales aquéllas se plasman.
Sobre estas bases, resulta sencillo llegar a la conclusión de que el derecho a la vivienda, ha
evolucionado en una doble vertiente. De un lado, no cabe duda de que ahora el concepto
de vivienda integra, como más arriba se ha apuntado, el conjunto de equipamientos y
dotaciones que permitan que la misma sea “adecuada” no sólo para el ejercicio del simple